Auto Supremo AS/0143/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0143/2003

Fecha: 15-Abr-2003

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 143 Sucre, 15 de abril de 2003.

DISTRITO : Santa Cruz JUICIO : Compulsa.

PARTES : Abel Peña Mujica c/ Sala Civil Primera.

RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo

VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 26 a 27 vlta., interpuesto por la Asociación de Gremialistas "15 de Abril", representada por Abel Peña Mujica en contra del auto de negativa pronunciado en fecha 27 de febrero de 2003 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario de resolución de contrato seguido por la entidad compulsante contra las empresas Arce y Prescon, los antecedentes que contiene el testimonio acompañado y,

RESULTANDO: Que como datos importantes insertos en el cuadernillo testimoniado se tiene: a) Que el Juez 5° de Partido en lo Civil derivó el caso al Centro de Conciliación y Arbitraje de Cainco en cumplimiento a la Ley N° 1770, determinación a la que las partes se sometieron voluntariamente, conciliación que concluyó con la homologación judicial de las actas suscritas y que cursan en folios 821, dando curso al pronunciamiento del auto de fecha 31 de octubre de 2000 corriente en folio 898, que fue impugnado en apelación junto a la determinación del juez que mandó cancelar la suma de 144.084 $us. Ambas resoluciones fueron confirmadas en alzada y el recurso contra el auto de vista se declaró infundado por auto supremo N° 149 de fecha 22 de abril de 2002. b) Que el juez del proceso dictó el auto de fecha 28 de junio de 2002 conminando a la Asociación al pago de la suma mencionada conforme con el art. 156-1) del Cód. de Pdto. Civ. c) Que apelada la decisión el tribunal ad quem la confirma. d) Finalmente, interpuesto el recurso de casación por la Asociación, se niega la concesión con el argumento previsto en los arts. 518 del Cód. de Pdto. Civ., y 26 de la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997, dando lugar al presente recurso compulsorio abierto por el art. 283-3) del multicitado Pdto.

CONSIDERANDO: I. Que en el proceso dentro del cual emerge el recurso compulsorio, aun no se ha pronunciado sentencia por cuanto la conciliación no ha sido total, pues, así da cuenta el auto de 31 de octubre de 2000 y las certificaciones aparejadas a fs. 13 vlta. y 14 de este cuaderno, expedidas por la Secretaria del Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial donde reside la causa ordinaria de resolución.

II. La conciliación verificada como diligencia previa o intra proceso cuando es total, adquiere el sello de cosa juzgada porque sustituye a la sentencia el acta conciliatoria, cuyo contenido debe ejecutarse o cumplirse en proceso de ejecución. Más cuando sólo es parcial el proceso debe continuar por el resto de los puntos en conflicto, teniéndose por resueltos los extremos conciliados que obviamente resultan inamovibles, tal como previenen los arts. 180, 181-5) y 182 del Cód. de Pdto. Civ.

III. No es posible ni admisible dividir o fraccionar un proceso y su resultado, es decir, ejecutar una parte, en este caso lo conciliado y seguir procesando el saldo hasta dictar sentencia, porque se atentaría a la continencia y unidad de la causa, que precisamente cuidan los ordinales 4°) y 5°) del art. 181 del mentado Adjetivo, precepto aplicable cuando la conciliación es intra proceso por determinación del art. 182 del mismo.

Por lo expresado, se concluye en sentido de que el tribunal inferior ha incurrido en confusión entre la ejecución misma de la sentencia con la conciliación parcial y el efecto que le asigna la ley a cada acto procesal, pues, no estando emitida aquella que comprenderá obvia y lógicamente lo conciliado no se puede hablar con propiedad de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en términos previstos por el art. 515 del Cód. de Pdto. Civ.

En conclusión, se infiere que la resolución apelada y confirmada no está pronunciada en ejecución de sentencia en puro derecho procesal, por lo que no es aplicable la determinación del art. 518 del Cód. de Pdto. Civ., y la Ley mencionada en la negativa, siendo procedente el recurso compulsorio.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el art. 294 del Cód. de Pdto. Civil declara LEGAL el recurso y dispone se libre la provisión a la que hace referencia el art. 291 del preindicado Adjetivo.

Se releva de multa al inferior por encontrar excusable el error, debido a que no existe aún precedente sobre el particular.

Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

Proveído : Sucre, 15 de abril de 2003.

Dra. Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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