SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 146 Sucre, 21 de abril de 2003.
DISTRITO : Tarija JUICIO : Ordinario - Resolución de contrato.
PARTES : Fanor Segovia Gutiérrez c/ Eliseo Huaygua Quenta y otra.
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación de folios 278-281 interpuesto por Inés Tola Mollo de Huaygua, en contra del auto de vista de fs. 275 y vlta., pronunciado en fecha 26 de octubre de 2001 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso ordinario sobre resolución de contrato seguido por Fanor Segovia Gutiérrez en contra de Eliseo Huaygua Quenta y la recurrente, la contestación de fs. 283 a 286 vlta., la concesión por auto de fs. 287, los antecedentes del cuaderno procesal y,
RESULTANDO: Que en esta causa ordinaria se pronunció la sentencia de fs. 130 a 132 del primer cuerpo en fecha 29 de marzo de 2001 por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, en la que se declara probada la demanda de fs. 6 a 7 sin daños y perjuicios ni pago de la multa estipulada para el caso de incumplimiento; en consecuencia, resuelto el contrato de permuta de camiones suscrito en fecha 8 de junio de 2000, debiendo los demandados restituir la suma de siete mil dólares o su equivalente en moneda nacional más el interés anual del 6 % a partir de la mora (15 de junio de 2000) a favor del actor Fanor Segovia.
En apelación deducida por la codemandada Inés Tola Mollo de Huaygua, el tribunal ad quem confirma totalmente la resolución como se lee a fs. 275 vlta., dando lugar a que la indicada parte recurra en casación, reclamando únicamente sobre la citación a su persona con la demanda la que se habría realizado en domicilio falso, por lo que dicha diligencia cedulariamente realizada es nula por mandato del parágrafo III°) del art. 121 del Cód. de Pdto. Civ., en concordancia con el art. 128 del mismo, teniendo en cuenta que la diligencia extrañada es personal y la rebeldía declarada no cubre los óbices legales.
CONSIDERANDO: Que según prescribe el art. 24 del Cód. Civ., el domicilio real de una persona individual está en el lugar donde tiene su residencia principal. Cuando esta residencia no puede establecerse con certeza, el domicilio está en el lugar donde la persona ejerce su actividad principal. En la especie, no se discute el domicilio real, que conforme con el art. 26-I) del mismo Sustantivo tratándose de cónyuges como es el de los demandados esposos Huaygua-Tola, se encuentra allí donde reside el matrimonio, a menos que se de el caso previsto en el parágrafo II°) del art. 29 del mismo cuerpo legal. Que, además se debe tomar en cuenta que el lugar para el cumplimiento de la obligación asumida por los demandados es la ciudad de Tarija según el contrato de fs. 4 reconocido a fs. 5, a estar con el parágrafo I°) del art. 310 del Cód. Civ., siendo indiferente que a posteriori, los obligados cambien de domicilio.
Lo que observa la recurrente es el lugar mismo de la residencia en función a la calle, casa y número, a los fines de los arts. 327-4), 119 y 121 del Cód. de Pdto. Civ., afirmando que dicho lugar hubiese sido falsamente señalado.
La diligencia verificada a fs. 28 y 29 en base a la información de fs. 27 ha cumplido con su objetivo, por cuanto uno de los citados, Eliseo Huaygua contesta a la demanda, no así su esposa la que es declarada rebelde. Aquel demandado no observa ni pone en duda el domicilio conyugal, su ubicación y menos la diligencia, actuación de litisconsorte y co-obligado que no deja lugar para tachar de falso el domicilio y de ilegal o informal a la citación con la demanda, demostrando, a contrario sensu, la malicia y temeridad con la que actúa posteriormente su cónyuge, cuyas afirmaciones y argumentos, resultan inatendibles no sólo por lo indicado sino porque cualquier observación a la citación debe plantearse incidentalmente antes o a tiempo de contestar una demanda, máxime si el litisconsorte, cónyuge de la recurrente, no hizo observación alguna, cabe destacar que a fs. 158 la recurrente a tiempo de apersonarse a estrados incidentó nulidad de citación "con la sentencia", y no con la demanda, extremo que recién lo plantea en apelación y casación.
Por lo expresado, no son evidentes las violaciones que acusa el recurso, correspondiendo aplicar en esta decisión final lo previsto en el art. 273 del Cód. de Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la atribución conferida por el numeral 1) del art. 58 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso, con costas.
Se regula en la suma de Un mil bolivianos el honorario de abogado que mandará hacer efectivo el tribunal ad quem.
Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proveído : Sucre, 21 de abril de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 146 Sucre, 21 de abril de 2003.
DISTRITO : Tarija JUICIO : Ordinario - Resolución de contrato.
PARTES : Fanor Segovia Gutiérrez c/ Eliseo Huaygua Quenta y otra.
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación de folios 278-281 interpuesto por Inés Tola Mollo de Huaygua, en contra del auto de vista de fs. 275 y vlta., pronunciado en fecha 26 de octubre de 2001 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso ordinario sobre resolución de contrato seguido por Fanor Segovia Gutiérrez en contra de Eliseo Huaygua Quenta y la recurrente, la contestación de fs. 283 a 286 vlta., la concesión por auto de fs. 287, los antecedentes del cuaderno procesal y,
RESULTANDO: Que en esta causa ordinaria se pronunció la sentencia de fs. 130 a 132 del primer cuerpo en fecha 29 de marzo de 2001 por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, en la que se declara probada la demanda de fs. 6 a 7 sin daños y perjuicios ni pago de la multa estipulada para el caso de incumplimiento; en consecuencia, resuelto el contrato de permuta de camiones suscrito en fecha 8 de junio de 2000, debiendo los demandados restituir la suma de siete mil dólares o su equivalente en moneda nacional más el interés anual del 6 % a partir de la mora (15 de junio de 2000) a favor del actor Fanor Segovia.
En apelación deducida por la codemandada Inés Tola Mollo de Huaygua, el tribunal ad quem confirma totalmente la resolución como se lee a fs. 275 vlta., dando lugar a que la indicada parte recurra en casación, reclamando únicamente sobre la citación a su persona con la demanda la que se habría realizado en domicilio falso, por lo que dicha diligencia cedulariamente realizada es nula por mandato del parágrafo III°) del art. 121 del Cód. de Pdto. Civ., en concordancia con el art. 128 del mismo, teniendo en cuenta que la diligencia extrañada es personal y la rebeldía declarada no cubre los óbices legales.
CONSIDERANDO: Que según prescribe el art. 24 del Cód. Civ., el domicilio real de una persona individual está en el lugar donde tiene su residencia principal. Cuando esta residencia no puede establecerse con certeza, el domicilio está en el lugar donde la persona ejerce su actividad principal. En la especie, no se discute el domicilio real, que conforme con el art. 26-I) del mismo Sustantivo tratándose de cónyuges como es el de los demandados esposos Huaygua-Tola, se encuentra allí donde reside el matrimonio, a menos que se de el caso previsto en el parágrafo II°) del art. 29 del mismo cuerpo legal. Que, además se debe tomar en cuenta que el lugar para el cumplimiento de la obligación asumida por los demandados es la ciudad de Tarija según el contrato de fs. 4 reconocido a fs. 5, a estar con el parágrafo I°) del art. 310 del Cód. Civ., siendo indiferente que a posteriori, los obligados cambien de domicilio.
Lo que observa la recurrente es el lugar mismo de la residencia en función a la calle, casa y número, a los fines de los arts. 327-4), 119 y 121 del Cód. de Pdto. Civ., afirmando que dicho lugar hubiese sido falsamente señalado.
La diligencia verificada a fs. 28 y 29 en base a la información de fs. 27 ha cumplido con su objetivo, por cuanto uno de los citados, Eliseo Huaygua contesta a la demanda, no así su esposa la que es declarada rebelde. Aquel demandado no observa ni pone en duda el domicilio conyugal, su ubicación y menos la diligencia, actuación de litisconsorte y co-obligado que no deja lugar para tachar de falso el domicilio y de ilegal o informal a la citación con la demanda, demostrando, a contrario sensu, la malicia y temeridad con la que actúa posteriormente su cónyuge, cuyas afirmaciones y argumentos, resultan inatendibles no sólo por lo indicado sino porque cualquier observación a la citación debe plantearse incidentalmente antes o a tiempo de contestar una demanda, máxime si el litisconsorte, cónyuge de la recurrente, no hizo observación alguna, cabe destacar que a fs. 158 la recurrente a tiempo de apersonarse a estrados incidentó nulidad de citación "con la sentencia", y no con la demanda, extremo que recién lo plantea en apelación y casación.
Por lo expresado, no son evidentes las violaciones que acusa el recurso, correspondiendo aplicar en esta decisión final lo previsto en el art. 273 del Cód. de Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la atribución conferida por el numeral 1) del art. 58 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso, con costas.
Se regula en la suma de Un mil bolivianos el honorario de abogado que mandará hacer efectivo el tribunal ad quem.
Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proveído : Sucre, 21 de abril de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.