SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 148 Sucre, 22 de abril de 2003.
DISTRITO : Tarija JUICIO : Ordinario - Prescripción de acción ejecutiva.
PARTES : Oscar Olivera Vacaflor c/ Cooperativa Catedral Ltda.
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 184-187 por Oscar Olivera Vacaflor, contra el auto de vista N° 186/01 de 19 de diciembre de 2001, pronunciado a fs. 180 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en la ordinarización de proceso ejecutivo seguido por el recurrente contra la Cooperativa Catedral Ltda., los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Oscar Olivera Vacaflor, representado por William Caba Figueroa, demanda a fs. 12-13 ordinarización de proceso ejecutivo alegando que en aquél proceso que le siguiera la Cooperativa Catedral Ltda., no pudo hacer valer la excepción de prescripción, acción ordinaria que no fue acogida por la juez a quo, quien declaró improbada tanto la demanda como las excepciones de caducidad y cosa juzgada opuestas por la Cooperativa demandada.
Sentencia que es recurrida en apelación por ambas partes, motivando la resolución de vista de la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior de Tarija que confirma el fallo de instancia.
Contra el auto de vista, el demandante recurre de casación en el fondo acusando que el auto de vista hubiera violado los arts. 1492, 1493, 1503 y 1507 del Código Civil, así como el art. 130-2) de su Procedimiento, alegando que en el caso concreto se ha operado la prescripción de la acción ejecutiva como previene el art. 1507 del Código Civil.
Por su parte, la entidad demandada a tiempo de contestar el recurso de casación hace una serie de observaciones respecto al cómputo del plazo para usar la vía ordinaria, sin embargo de ello, no recurre de casación, contra el auto de vista que confirmó el fallo de la a quo, es más pide se confirme el auto de vista y contradictoriamente solicita también que resolviendo en el fondo sean declaradas "procedentes" las excepciones de caducidad y cosa juzgada. Actuar de la Cooperativa Catedral Ltda. que demuestra una total falta de conocimiento de la forma de proceder para revertir resoluciones de instancia. Si la Cooperativa demandada deseaba que el Tribunal Supremo declare probadas (no "procedentes") las excepciones opuestas a la demanda, estaba en la ineludible obligación de interponer en legal forma y con los requisitos previstos por el art. 258-2) del Adjetivo Civil, el recurso extraordinario de casación, que al no haberlo hecho, impide que el Tribunal Supremo ingrese a la consideración de dichas excepciones, aunque a criterio de este Tribunal, los de grado hubieran incurrido en error al computar el término para interponer la acción ordinaria, y se hubiere producido la caducidad de la acción ordinaria, por cuanto el plazo de 6 meses que prevé el art. 28 de la Ley N° 1760 corre ininterrumpidamente por no ser un plazo procesal, sino un plazo facultativo de las partes. Sin embargo, como se tiene dicho, la impericia de la Cooperativa demandada ha impedido que el Tribunal ingrese en el fondo a resolver las excepciones opuestas. Sin que tampoco pueda hacerlo con la facultad fiscalizadora que le otorga el art. 15 de la L.O.J., por cuanto no se trata de plazos procesales que en la tramitación de la causa hubieran incumplido los de instancia, sino un plazo que la ley confiere a las partes para ordinarizar una acción ejecutiva, equivocadamente interpretado por los de grado.
CONSIDERANDO: En cuanto al recurso interpuesto en función a las normas acusadas de infringidas, corresponde dejar sentado que el art. 1492 del Código Civil, a tiempo de normar la prescripción de los derechos, establece que estos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece, a su turno, el siguiente art. 1493, fija el comienzo de la prescripción y lo sitúa desde que el derecho ha podido hacerse valer. En la especie, tratándose de derechos patrimoniales, rige la prescripción común prevista en el art. 1507 del Código Civil, que establece un plazo de 5 años. Finalmente, para cerrar el círculo del recurso, se tiene la previsión del art. 1503 del igual Sustantivo, que al reglar la interrupción de la prescripción por citación judicial y mora, prevé que la prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificado a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente, así como por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor.
En definitiva, y a decir del precitado art. 1503 del Sustantivo Civil, se deja sentado que para que se pueda hablar de interrupción de prescripción, ha menester que el acto judicial sea de conocimiento expreso de quien se quiere impedir que alegue prescripción, es decir, que no basta que el acto judicial tenga principio de ejecución, porque si no se ha notificado al deudor, se lo tiene por inexistente.
Bajo esta premisa legal y de la revisión de los obrados, se evidencia que el documento de obligación de fs. 2 lleva fecha 6 de junio de 1994, con vencimiento a 60 días, vale decir al 6 de agosto de 1994, consiguientemente y conforme dispone el art. 1507 dicha obligación prescribía al 6 de agosto de 1999. Que la medida preparatoria de reconocimiento de firma y rúbrica presentada por la Cooperativa Catedral Ltda., ante el juzgado respectivo, data del 28 de noviembre de 1994, providenciada por el juez de la causa el 30 noviembre de 1994, conminando a Oscar Olivera para que se presente a reconocer su firma, sin embargo no fue diligenciada con la citación y emplazamiento de éste, medida preparatoria que archivada, fue desarchivada el 3 de marzo de 1999, ver fs. 9, solicitando citación por edictos ante el desconocimiento de domicilio del demandado, solicitud deferida por proveído de 13 de julio de 1999, fs. 37 vta., edicto publicado el 21 de agosto de 1999.
Que el hecho de haberse presentado en tribunales una medida preparatoria de reconocimiento de firma y rúbrica y tenido cierto grado de secuencia procesal, pero sin participación del demandado, no tiene eficacia jurídica a los efectos de interrumpir una prescripción.
De lo relacionado se infiere que el demandado Oscar Olivera Vacaflor no fue notificado antes del 6 de agosto de 1999, con ninguna demanda judicial o decreto que pretenda interrumpir la prescripción, consiguientemente la prescripción prevista por el art. 1507 del Código Civil, se ha cumplido al 6 de agosto de 1999.
Que los argumentos, tanto de la a quo como del ad quem, en sus respectivos fallos, en sentido que la medida preparatoria de demanda cumplió un efecto interruptivo de la prescripción, son equivocados, generan un funesto precedente y se hallan en franca contravención a lo que dispone el art. 1503 del Código Civil, por cuanto, como se tiene expresado, de haber revisado dicha demanda preparatoria, habrían constatado que la misma recién fue puesta en conocimiento del demandado el 21 de agosto de 1999, cuando la prescripción se había operado a favor del deudor. Que la prescripción queda interrumpida con la citación como prevé claramente el caso 2°) del art. 130 del Código de Procedimiento Civil.
A ello, debemos sumar el hecho que la Cooperativa demandada a tiempo de contestar a la demanda, no aportó a obrados prueba alguna que demuestre a través de otros actos, la interrupción de la prescripción, como podría ser el hecho que el deudor hubiere realizado pagos a cuenta de su obligación, para dar aplicación al parágrafo II del art. 1503 precitado.
Omisión de la Cooperativa demandada que no puede suplirse con la prueba presentada a fs. 188, a tiempo de contestar el recurso de casación, por cuanto en este estado del proceso no está permitido presentar nuevos documentos, tal como lo prohibe el art. 258-3) del Adjetivo Civil. Documento que en todo caso debió presentarlo en la instancia, para desvirtuar la demanda de prescripción interpuesta por el demandante, que al no haberlo hecho, este Tribunal Supremo no puede considerarla.
Por lo anteriormente expuesto y habiéndose evidenciado que el Tribunal ad quem no aplicó correctamente las normas previstas por los arts. 1492, 1503 y 1507 del Código Civil, corresponde al Tribunal Supremo aplicar las normas previstas por los arts. 271-4) y 274 del Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, CASA el auto de vista y deliberando en el fondo, declara probada la demanda. No siendo excusable la omisión en la que han incurrido los de grado, se les impone responsabilidad en multa que se regula en la suma de Bolivianos Cien para la Juez y Doscientos para cada uno de los Sres. Vocales.
Para resolución según convocatoria de fs. 195 interviene el Ministro de la Sala Penal Dr. Héctor Sandoval Parada.
Relatora: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proveído : Sucre, 22 de abril de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 148 Sucre, 22 de abril de 2003.
DISTRITO : Tarija JUICIO : Ordinario - Prescripción de acción ejecutiva.
PARTES : Oscar Olivera Vacaflor c/ Cooperativa Catedral Ltda.
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 184-187 por Oscar Olivera Vacaflor, contra el auto de vista N° 186/01 de 19 de diciembre de 2001, pronunciado a fs. 180 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en la ordinarización de proceso ejecutivo seguido por el recurrente contra la Cooperativa Catedral Ltda., los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Oscar Olivera Vacaflor, representado por William Caba Figueroa, demanda a fs. 12-13 ordinarización de proceso ejecutivo alegando que en aquél proceso que le siguiera la Cooperativa Catedral Ltda., no pudo hacer valer la excepción de prescripción, acción ordinaria que no fue acogida por la juez a quo, quien declaró improbada tanto la demanda como las excepciones de caducidad y cosa juzgada opuestas por la Cooperativa demandada.
Sentencia que es recurrida en apelación por ambas partes, motivando la resolución de vista de la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior de Tarija que confirma el fallo de instancia.
Contra el auto de vista, el demandante recurre de casación en el fondo acusando que el auto de vista hubiera violado los arts. 1492, 1493, 1503 y 1507 del Código Civil, así como el art. 130-2) de su Procedimiento, alegando que en el caso concreto se ha operado la prescripción de la acción ejecutiva como previene el art. 1507 del Código Civil.
Por su parte, la entidad demandada a tiempo de contestar el recurso de casación hace una serie de observaciones respecto al cómputo del plazo para usar la vía ordinaria, sin embargo de ello, no recurre de casación, contra el auto de vista que confirmó el fallo de la a quo, es más pide se confirme el auto de vista y contradictoriamente solicita también que resolviendo en el fondo sean declaradas "procedentes" las excepciones de caducidad y cosa juzgada. Actuar de la Cooperativa Catedral Ltda. que demuestra una total falta de conocimiento de la forma de proceder para revertir resoluciones de instancia. Si la Cooperativa demandada deseaba que el Tribunal Supremo declare probadas (no "procedentes") las excepciones opuestas a la demanda, estaba en la ineludible obligación de interponer en legal forma y con los requisitos previstos por el art. 258-2) del Adjetivo Civil, el recurso extraordinario de casación, que al no haberlo hecho, impide que el Tribunal Supremo ingrese a la consideración de dichas excepciones, aunque a criterio de este Tribunal, los de grado hubieran incurrido en error al computar el término para interponer la acción ordinaria, y se hubiere producido la caducidad de la acción ordinaria, por cuanto el plazo de 6 meses que prevé el art. 28 de la Ley N° 1760 corre ininterrumpidamente por no ser un plazo procesal, sino un plazo facultativo de las partes. Sin embargo, como se tiene dicho, la impericia de la Cooperativa demandada ha impedido que el Tribunal ingrese en el fondo a resolver las excepciones opuestas. Sin que tampoco pueda hacerlo con la facultad fiscalizadora que le otorga el art. 15 de la L.O.J., por cuanto no se trata de plazos procesales que en la tramitación de la causa hubieran incumplido los de instancia, sino un plazo que la ley confiere a las partes para ordinarizar una acción ejecutiva, equivocadamente interpretado por los de grado.
CONSIDERANDO: En cuanto al recurso interpuesto en función a las normas acusadas de infringidas, corresponde dejar sentado que el art. 1492 del Código Civil, a tiempo de normar la prescripción de los derechos, establece que estos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece, a su turno, el siguiente art. 1493, fija el comienzo de la prescripción y lo sitúa desde que el derecho ha podido hacerse valer. En la especie, tratándose de derechos patrimoniales, rige la prescripción común prevista en el art. 1507 del Código Civil, que establece un plazo de 5 años. Finalmente, para cerrar el círculo del recurso, se tiene la previsión del art. 1503 del igual Sustantivo, que al reglar la interrupción de la prescripción por citación judicial y mora, prevé que la prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificado a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente, así como por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor.
En definitiva, y a decir del precitado art. 1503 del Sustantivo Civil, se deja sentado que para que se pueda hablar de interrupción de prescripción, ha menester que el acto judicial sea de conocimiento expreso de quien se quiere impedir que alegue prescripción, es decir, que no basta que el acto judicial tenga principio de ejecución, porque si no se ha notificado al deudor, se lo tiene por inexistente.
Bajo esta premisa legal y de la revisión de los obrados, se evidencia que el documento de obligación de fs. 2 lleva fecha 6 de junio de 1994, con vencimiento a 60 días, vale decir al 6 de agosto de 1994, consiguientemente y conforme dispone el art. 1507 dicha obligación prescribía al 6 de agosto de 1999. Que la medida preparatoria de reconocimiento de firma y rúbrica presentada por la Cooperativa Catedral Ltda., ante el juzgado respectivo, data del 28 de noviembre de 1994, providenciada por el juez de la causa el 30 noviembre de 1994, conminando a Oscar Olivera para que se presente a reconocer su firma, sin embargo no fue diligenciada con la citación y emplazamiento de éste, medida preparatoria que archivada, fue desarchivada el 3 de marzo de 1999, ver fs. 9, solicitando citación por edictos ante el desconocimiento de domicilio del demandado, solicitud deferida por proveído de 13 de julio de 1999, fs. 37 vta., edicto publicado el 21 de agosto de 1999.
Que el hecho de haberse presentado en tribunales una medida preparatoria de reconocimiento de firma y rúbrica y tenido cierto grado de secuencia procesal, pero sin participación del demandado, no tiene eficacia jurídica a los efectos de interrumpir una prescripción.
De lo relacionado se infiere que el demandado Oscar Olivera Vacaflor no fue notificado antes del 6 de agosto de 1999, con ninguna demanda judicial o decreto que pretenda interrumpir la prescripción, consiguientemente la prescripción prevista por el art. 1507 del Código Civil, se ha cumplido al 6 de agosto de 1999.
Que los argumentos, tanto de la a quo como del ad quem, en sus respectivos fallos, en sentido que la medida preparatoria de demanda cumplió un efecto interruptivo de la prescripción, son equivocados, generan un funesto precedente y se hallan en franca contravención a lo que dispone el art. 1503 del Código Civil, por cuanto, como se tiene expresado, de haber revisado dicha demanda preparatoria, habrían constatado que la misma recién fue puesta en conocimiento del demandado el 21 de agosto de 1999, cuando la prescripción se había operado a favor del deudor. Que la prescripción queda interrumpida con la citación como prevé claramente el caso 2°) del art. 130 del Código de Procedimiento Civil.
A ello, debemos sumar el hecho que la Cooperativa demandada a tiempo de contestar a la demanda, no aportó a obrados prueba alguna que demuestre a través de otros actos, la interrupción de la prescripción, como podría ser el hecho que el deudor hubiere realizado pagos a cuenta de su obligación, para dar aplicación al parágrafo II del art. 1503 precitado.
Omisión de la Cooperativa demandada que no puede suplirse con la prueba presentada a fs. 188, a tiempo de contestar el recurso de casación, por cuanto en este estado del proceso no está permitido presentar nuevos documentos, tal como lo prohibe el art. 258-3) del Adjetivo Civil. Documento que en todo caso debió presentarlo en la instancia, para desvirtuar la demanda de prescripción interpuesta por el demandante, que al no haberlo hecho, este Tribunal Supremo no puede considerarla.
Por lo anteriormente expuesto y habiéndose evidenciado que el Tribunal ad quem no aplicó correctamente las normas previstas por los arts. 1492, 1503 y 1507 del Código Civil, corresponde al Tribunal Supremo aplicar las normas previstas por los arts. 271-4) y 274 del Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, CASA el auto de vista y deliberando en el fondo, declara probada la demanda. No siendo excusable la omisión en la que han incurrido los de grado, se les impone responsabilidad en multa que se regula en la suma de Bolivianos Cien para la Juez y Doscientos para cada uno de los Sres. Vocales.
Para resolución según convocatoria de fs. 195 interviene el Ministro de la Sala Penal Dr. Héctor Sandoval Parada.
Relatora: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proveído : Sucre, 22 de abril de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.