Auto Supremo AS/0151/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0151/2003

Fecha: 22-Abr-2003

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 151 Sucre, 22 de abril de 2003.

DISTRITO : La Paz JUICIO : Ordinario - Nulidad de venta.

PARTES : Bárbara Tapia vda. de Casas c/ Petrona Cazas vda. de Mayta.

RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo

VISTOS: El memorial de fs. 177 a 179 vlta., por el cual Elisa Cassa Tapia de Mamani y Primitiva Cassa Tapia de Mamani (sic), en representación de Bárbara Tapia vda. de Casas, interponen recurso de casación en contra del auto de vista de fs. 174 y vlta., pronunciado en fecha 6 de noviembre de 2001 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario de nulidad de venta seguido a instancia de la recurrente en contra de Petrona Cazas vda. de Mayta, la contestación de ésta de fs. 183 a 185 vlta., el auto de concesión del recurso de fs. 186, los antecedentes que contiene el cuaderno procesal y,

RESULTANDO: Que en esta causa ordinaria sobre nulidad de contrato de venta suscrito entre Hilarión Cazas Quispe y Petrona Cazas vda. de Mayta, el juez a quo de la ciudad de El Alto pronuncia la sentencia de fecha 28 de febrero de 2001 corriente en folios 158 a 159 vlta., por la que declara improbada la demanda de fs. 5 y 8. En recurso de alzada ordinaria, el tribunal ad quem confirma dicho fallo en forma total. Las apoderadas de la actora Bárbara Tapia vda. de Casas recurren esta vez en casación, afirmando: que en el protocolo notarial no existe la actuación de testigo por parte de la compradora; que tampoco consta el consentimiento de la esposa del vendedor; asimismo, que el ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria prohibió esa venta por ser bien ganancial, por lo que no hay autorización para dicha transferencia del terreno ubicado en Achica Baja; que el número de la cédula de identidad no pertenece al vendedor, pues la consignada en el protocolo corresponde a otro sujeto (Juan Cantuta Espino), por lo que existe delito de falsedad ideológica. En concreto acusa la violación del art. 1295 del Cód. Civ. y D.S. N° 22766 de 2 de abril de 1991, arts. 3° y 4°.

CONSIDERANDO: Que para pretender una casación en el fondo, el recurrente debe fundamentar su petitorio en alguna de las causas previstas en el art. 253 del Cód. de Pdto. Civ., con relación al derecho material aplicado en la decisión de la causa. En la especie, la demanda tiene como pretensión la nulidad de un acto jurídico de venta, por error esencial en la naturaleza o sobre el objeto del contrato, con sujeción al art. 549 numeral 4°) del Cód. Civ. La sentencia, en este caso, debe recaer de manera congruente, fundamentada y exhaustiva sobre la causal invocada, sin que pueda exceder del marco que traza la demanda y la relación procesal, en función a la prueba rendida por cada parte, según impone el art. 190 del Cód. de Pdto. Civ. Así han actuado los órganos jurisdiccionales precedentes, circunscribiendo su decisión a la causa petendi, de ahí es que, no han observado menos aplicado otra preceptiva como la contenida en el D.S. mencionado en el recurso, por lo que mal podían haberla violado, tampoco se han referido a la falta de testigo por parte de la compradora alegada como causa de nulidad con posterioridad a la demanda, extremo que correspondía observar a la persona en cuyo favor se establece este requisito. Finalmente otros aspectos relativos a la pretendida nulidad, estando fuera del marco definido por los arts. 353, 370 y 371 del Cód. de Pdto. Civ., tampoco podían ser objeto de resolución en sentencia, como que en efecto, no lo fueron, y por tanto, no constituyen materia para una impugnación extraordinaria.

Que en cuanto a las causas en que se funda la demanda, error esencial en la naturaleza del contrato o sobre el objeto del mismo, no existe prueba que demuestre que el causante otorgó un contrato distinto al de venta o que el objeto del contrato es diferente al comprendido en el acto jurídico bilateral, en otras palabras, no hay prueba que acredite el "error in negotio" o el "error in corpore", máxime si los hechos expuestos en la demanda están enfocados en otro sentido, es decir, a la incapacidad circunstancial prevista en el parágrafo II del art. 484 con relación al art. 554-3) del Cód. Civ.

Por las razones expuestas, tomando en cuenta que las pruebas deben ser valoradas conforme señala la ley o según la sana crítica, de acuerdo a la naturaleza de las mismas, no estando acreditado que en esa valoración se haya incurrido en error de derecho o de hecho, según la exigencia del caso 3°) del art. 253 del Cód. de Pdto. Civ., corresponde resolver el recurso aplicando el art. 273 de este cuerpo legal.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la atribución conferida por el numeral 1) del art. 58 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso, con costas.

Se regula el honorario de abogado en la suma de Un mil bolivianos, cuya efectividad mandará el tribunal ad quem.

Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

Proveído : Sucre, 22 de abril de 2003.

Dra. Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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