SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 153 Sucre, 22 de abril de 2003.
DISTRITO : La Paz JUICIO : Ordinario - Acción negatoria, nulidad de partida y reivindicación.
PARTES : Teófilo Paz Cuéllar c/ Germán Mendoza Quispe.
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación deducido en folios 317 a 320 por Germán Mendoza Quispe en contra del auto de vista de fs. 314 y vlta., pronunciado en fecha 12 de noviembre de 2001 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario doble seguido por Teófilo Paz Cuéllar en contra del recurrente y reconvención de éste, la contestación de fs. 324 a 325, el auto de fs. 326 que concede el recurso, los antecedentes que informan al proceso y,
RESULTANDO: Que el auto de vista confirma la sentencia de primer grado, la que declara probada en parte la demanda deducida en fs. 6-7 e improbada la reconvención, reconociendo el mejor derecho de propiedad del actor sobre un lote de terreno de 200 m2 de superficie ubicado en el callejón Simón Rodríguez N° 511 de la zona Vino Tinto de la ciudad de La Paz.
En el recurso, el demandado reconventor aduce que se hubiesen violado los arts. 1289 del Cód. Civ., en su segundo apartado, el art. 336 numeral 7) de su Pdto., así como el apartado 3° del art. 198, y finalmente, el art. 134 del mencionado Sustantivo, recurso que se pasa a resolver dentro de los moldes señalados por los arts. 253, 254 y 258-2) del Cód. de Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: Que de una revisión atenta y minuciosa de este proceso ordinario doble, se infiere: 1) Que el actor demanda varias pretensiones como ser: reconocimiento de su mejor derecho de propiedad al lote de terreno de 200 m2 ubicado en el callejón Simón Rodríguez, zona Vino Tinto; reivindicación de dicho inmueble; cancelación del registro del derecho del demandado en Derechos Reales por fraudulenta e inexistencia del derecho de éste como acción negatoria. Por su parte el demandado opone la excepción de cosa juzgada como perentoria a tiempo de contestar a la demanda, niega los fundamentos de ésta alegando que el derecho del actor se basa en documentos que han sido declarados falsos en la vía penal y reconviene por daños y perjuicios.
2) Que el juez a quo define mediante auto definitivo a fs. 58 en fecha 30 de diciembre de 1998 la excepción de cosa juzgada comprendiéndola como previa, rechazándola por no reunir los requisitos exigidos por el art. 1319 del Cód. Civ., auto impugnado mediante recurso ordinario por el demandado, sin que haya prosperado la alzada por haber sido abandonada, causando por ello ejecutoria.
3) La sentencia a fs. 286 vlta., en sus dos primeros apartados del 3er Considerando vuelve a resolver aquella excepción, esta vez como perentoria, desestimándola nuevamente por las mismas causas previstas en el art. 1319 ya mencionado, sin tomar en cuenta el precedente indicado, punto cuestionado en la alzada que motiva la contradicción en que incurre el auto de vista sobre el particular, resolución que da a entender que lo resuelto en sentencia es correcto por el carácter mixto de la excepción, sin referir nada sobre la primera decisión cursante en obrados. En otros términos permite y admite que sobre un mismo punto puedan caber dos resoluciones al mismo tiempo, aún cuando fuesen iguales en contenido y resultado. Con este proceder se atenta al principio "Non bis in idem" y la ejecutoria prevista por el art. 515-2) del Cód. de Pdto. Civ.
4) Empero lo más significativo y gravitante de esta causa, fuera de la anterior observación reside en la sentencia, porque al existir varias pretensiones en la demanda en función del art. 328 del Cód. de Pdto. Civ., y estimarla sólo en parte no expresa qué puntos de los pretendidos los acoge y cuáles los desestima y las causas de la desestimación, como tampoco se pronuncia sobre la falsedad determinada en la vía penal de los documentos de los causantes del actor, Fidel Paz Quispe y Cristina Cuéllar de Paz, que sirven de base al derecho del causahabiente Teófilo Paz Cuéllar. Se deja igualmente sin resolver la cancelación de la partida de inscripción en Derechos Reales de la sentencia de usucapión obtenida por el demandado que emitió el Juez 5° de Instrucción en lo Civil, extremo sobre el cual no se pronunció igualmente el tribunal ad quem. Finalmente, no contiene decisión expresa ni dice absolutamente nada sobre la acción negatoria demandada.
Toda sentencia debe contener decisiones expresas, positivas, precisas y concluyentes sobre lo demandado, excepcionado y debatido, conforme al planteamiento de las partes, en base a las pruebas y valoración de éstas, impone el art. 190 del Cód. de Pdto. Civ., a cuyo fin el art. 192 del mismo menciona los puntos relevantes de su estructura, cuyo punto 3°) coincide con el anterior precepto. Nada se da por sobreentendido ni se obtiene por deducción o inducción, porque la sentencia debe ser condenatoria o absolutoria, declarativa o constitutiva, sin dejar vacíos o cabos sueltos, por cuanto como acto más importante del tribunal debe revestir los caracteres de congruencia tanto externa como interna; de motivación y fundamentación con base a las pruebas practicadas en el proceso porque pesa en el juzgador el deber de examinar absolutamente todas las pruebas, a fin de determinar, con el resultado de ese análisis, si se probaron o no y en qué medida, los hechos fundatorios del derecho exigido o de las excepciones o defensas opuestas; y finalmente, debe ser exhaustiva que resuelva todos los puntos litigiosos y que fueron objeto del debate.
CONSIDERANDO: Que al no reunir estas exigencias legales la sentencia de primer grado y no haber sido observada por el tribunal ad quem, que descuidó su deber no solo al atender el recurso sino al no usar la potestad del art. 15 de la L.O.J., con grave detrimento de lo dispuesto por la preceptiva mencionada, en razón además del art. 91 del Cód. de Pdto. Civ., precisamente para generar los límites de la ulterior cosa juzgada, se impone aplicar la nulidad prevista en el art. 254-4) del Cód. de Pdto. Civ., con la responsabilidad consiguiente.
Tampoco el tribunal de alzada satisfizo estas exigencias legales y sin ninguna fundamentación pronunció el auto de vista, faltando al deber impuesto por los arts. 227 y 236 del mentado Adjetivo Civ.
Esta forma de resolver los conflictos sometidos al conocimiento de los órganos jurisdiccionales no es la más aceptable porque falta a la regla inserta en los arts. 1) apartado I°) del Cód. de Pdto. Civ. y 1281 del Sustantivo de la materia.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, aplicando los arts. 58-1) de la L.O.J. y 257 del Cód. de Pdto. Civ., ANULA obrados hasta fs. 285 inclusive, es decir, hasta el decreto de autos, disponiendo que luego de pronunciar nuevamente esta providencia se dicte sentencia cumpliendo la normativa que se ha expuesto, sin someter el proceso a espera o turno.
En vía de responsabilidad se sanciona con multa de Cien bolivianos tanto al juez a quo como a cada vocal signatario del auto de vista, que será descontado de sus haberes a favor del Tesoro Judicial.
Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proveído : Sucre, 22 de abril de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 153 Sucre, 22 de abril de 2003.
DISTRITO : La Paz JUICIO : Ordinario - Acción negatoria, nulidad de partida y reivindicación.
PARTES : Teófilo Paz Cuéllar c/ Germán Mendoza Quispe.
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación deducido en folios 317 a 320 por Germán Mendoza Quispe en contra del auto de vista de fs. 314 y vlta., pronunciado en fecha 12 de noviembre de 2001 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario doble seguido por Teófilo Paz Cuéllar en contra del recurrente y reconvención de éste, la contestación de fs. 324 a 325, el auto de fs. 326 que concede el recurso, los antecedentes que informan al proceso y,
RESULTANDO: Que el auto de vista confirma la sentencia de primer grado, la que declara probada en parte la demanda deducida en fs. 6-7 e improbada la reconvención, reconociendo el mejor derecho de propiedad del actor sobre un lote de terreno de 200 m2 de superficie ubicado en el callejón Simón Rodríguez N° 511 de la zona Vino Tinto de la ciudad de La Paz.
En el recurso, el demandado reconventor aduce que se hubiesen violado los arts. 1289 del Cód. Civ., en su segundo apartado, el art. 336 numeral 7) de su Pdto., así como el apartado 3° del art. 198, y finalmente, el art. 134 del mencionado Sustantivo, recurso que se pasa a resolver dentro de los moldes señalados por los arts. 253, 254 y 258-2) del Cód. de Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: Que de una revisión atenta y minuciosa de este proceso ordinario doble, se infiere: 1) Que el actor demanda varias pretensiones como ser: reconocimiento de su mejor derecho de propiedad al lote de terreno de 200 m2 ubicado en el callejón Simón Rodríguez, zona Vino Tinto; reivindicación de dicho inmueble; cancelación del registro del derecho del demandado en Derechos Reales por fraudulenta e inexistencia del derecho de éste como acción negatoria. Por su parte el demandado opone la excepción de cosa juzgada como perentoria a tiempo de contestar a la demanda, niega los fundamentos de ésta alegando que el derecho del actor se basa en documentos que han sido declarados falsos en la vía penal y reconviene por daños y perjuicios.
2) Que el juez a quo define mediante auto definitivo a fs. 58 en fecha 30 de diciembre de 1998 la excepción de cosa juzgada comprendiéndola como previa, rechazándola por no reunir los requisitos exigidos por el art. 1319 del Cód. Civ., auto impugnado mediante recurso ordinario por el demandado, sin que haya prosperado la alzada por haber sido abandonada, causando por ello ejecutoria.
3) La sentencia a fs. 286 vlta., en sus dos primeros apartados del 3er Considerando vuelve a resolver aquella excepción, esta vez como perentoria, desestimándola nuevamente por las mismas causas previstas en el art. 1319 ya mencionado, sin tomar en cuenta el precedente indicado, punto cuestionado en la alzada que motiva la contradicción en que incurre el auto de vista sobre el particular, resolución que da a entender que lo resuelto en sentencia es correcto por el carácter mixto de la excepción, sin referir nada sobre la primera decisión cursante en obrados. En otros términos permite y admite que sobre un mismo punto puedan caber dos resoluciones al mismo tiempo, aún cuando fuesen iguales en contenido y resultado. Con este proceder se atenta al principio "Non bis in idem" y la ejecutoria prevista por el art. 515-2) del Cód. de Pdto. Civ.
4) Empero lo más significativo y gravitante de esta causa, fuera de la anterior observación reside en la sentencia, porque al existir varias pretensiones en la demanda en función del art. 328 del Cód. de Pdto. Civ., y estimarla sólo en parte no expresa qué puntos de los pretendidos los acoge y cuáles los desestima y las causas de la desestimación, como tampoco se pronuncia sobre la falsedad determinada en la vía penal de los documentos de los causantes del actor, Fidel Paz Quispe y Cristina Cuéllar de Paz, que sirven de base al derecho del causahabiente Teófilo Paz Cuéllar. Se deja igualmente sin resolver la cancelación de la partida de inscripción en Derechos Reales de la sentencia de usucapión obtenida por el demandado que emitió el Juez 5° de Instrucción en lo Civil, extremo sobre el cual no se pronunció igualmente el tribunal ad quem. Finalmente, no contiene decisión expresa ni dice absolutamente nada sobre la acción negatoria demandada.
Toda sentencia debe contener decisiones expresas, positivas, precisas y concluyentes sobre lo demandado, excepcionado y debatido, conforme al planteamiento de las partes, en base a las pruebas y valoración de éstas, impone el art. 190 del Cód. de Pdto. Civ., a cuyo fin el art. 192 del mismo menciona los puntos relevantes de su estructura, cuyo punto 3°) coincide con el anterior precepto. Nada se da por sobreentendido ni se obtiene por deducción o inducción, porque la sentencia debe ser condenatoria o absolutoria, declarativa o constitutiva, sin dejar vacíos o cabos sueltos, por cuanto como acto más importante del tribunal debe revestir los caracteres de congruencia tanto externa como interna; de motivación y fundamentación con base a las pruebas practicadas en el proceso porque pesa en el juzgador el deber de examinar absolutamente todas las pruebas, a fin de determinar, con el resultado de ese análisis, si se probaron o no y en qué medida, los hechos fundatorios del derecho exigido o de las excepciones o defensas opuestas; y finalmente, debe ser exhaustiva que resuelva todos los puntos litigiosos y que fueron objeto del debate.
CONSIDERANDO: Que al no reunir estas exigencias legales la sentencia de primer grado y no haber sido observada por el tribunal ad quem, que descuidó su deber no solo al atender el recurso sino al no usar la potestad del art. 15 de la L.O.J., con grave detrimento de lo dispuesto por la preceptiva mencionada, en razón además del art. 91 del Cód. de Pdto. Civ., precisamente para generar los límites de la ulterior cosa juzgada, se impone aplicar la nulidad prevista en el art. 254-4) del Cód. de Pdto. Civ., con la responsabilidad consiguiente.
Tampoco el tribunal de alzada satisfizo estas exigencias legales y sin ninguna fundamentación pronunció el auto de vista, faltando al deber impuesto por los arts. 227 y 236 del mentado Adjetivo Civ.
Esta forma de resolver los conflictos sometidos al conocimiento de los órganos jurisdiccionales no es la más aceptable porque falta a la regla inserta en los arts. 1) apartado I°) del Cód. de Pdto. Civ. y 1281 del Sustantivo de la materia.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, aplicando los arts. 58-1) de la L.O.J. y 257 del Cód. de Pdto. Civ., ANULA obrados hasta fs. 285 inclusive, es decir, hasta el decreto de autos, disponiendo que luego de pronunciar nuevamente esta providencia se dicte sentencia cumpliendo la normativa que se ha expuesto, sin someter el proceso a espera o turno.
En vía de responsabilidad se sanciona con multa de Cien bolivianos tanto al juez a quo como a cada vocal signatario del auto de vista, que será descontado de sus haberes a favor del Tesoro Judicial.
Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proveído : Sucre, 22 de abril de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.