SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 156 Sucre, 23 de abril de 2003.
DISTRITO : La Paz JUICIO : Ordinario - Perfeccionamiento de contrato.
PARTES : Santos Salgado Tórrez c/ Wilfredo Ocampo Aguilar y otra.
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto a fs. 361-365 por Santos Salgado Tórrez, contra el auto de vista N° 494/2001 de fs. 356-357 pronunciado el 9 de noviembre de 2001 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre perfeccionamiento de contrato que sigue el recurrente contra Wilfredo Ocampo Aguilar y Teresa Tórrez de Ocampo, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Contra el auto de vista pronunciado por el Tribunal ad quem, el demandante recurre de casación y lo hace en la forma y en el fondo, en el primer caso acusa que la juez a quo hubiere incurrido en pérdida de competencia y que el Tribunal ad quem aplicó erróneamente el art. 136 del Procedimiento Civil, no obstante afirmar que las partes no fueron notificadas con la sentencia. En el fondo acusa que se hubieren conculcado los arts. 1287, 1289, 519, 520, 521, 584, 590, 593, 611, 614, 615, 616, 617 del Código Civil.
CONSIDERANDO: De la revisión de los obrados en función al recurso en la forma, se evidencian los sgtes. extremos:
Los alegatos en conclusiones por ambas partes fueron presentados hasta el 16 de noviembre de 1995, fecha a partir de la cual la juez a quo estaba en la obligación de decretar "autos para sentencia", dentro de las 48 horas siguientes, conforme lo manda el art. 395 del Adjetivo Civil, es decir, al 18 de noviembre de 1995.
Que, ante la falta de cumplimiento por parte de la a quo de la referida disposición legal, el demandante presentó una serie de memoriales solicitando y reiterando se dicte decreto de autos y en definitiva se dicte sentencia, solicitudes que no fueron atendidas hasta el 13 de junio de 2000, fecha en que se dicta "autos" para sentencia, vale decir, más de 4 años después que el proceso se hallaba en estado.
Que, el demandante tuvo que acudir ante el Consejo de la Judicatura en queja para obtener de la a quo el pronunciamiento de decreto de autos, según se desprende de la copia cursante a fs. 322 y 323.
Que, los memoriales presentados por el demandante en los cuales instaba el pronunciamiento del decreto de autos, han sido sustraídos del proceso, así se infiere de las copias presentadas con sus respectivos sellos de recepción por parte del juzgado y que corren a fs. 313 de 2 de octubre de 1998, fs. 314 de 12 de noviembre de 1998, fs. 315 de 26 de febrero de 1999, fs. 316 de 24 de marzo de 1999, fs. 317 de 27 de abril de 1999, fs. 318 de 18 de agosto de 1999 y el de fs. 319 de 2 de diciembre de 1999, en el que finalmente denuncia pérdida de competencia.
La sentencia no fue notificada a las partes, cursando a fs. 337, una notificación al demandante, foliada con posterioridad a los recursos de apelación interpuestos por ambas partes.
La sentencia fue recurrida en apelación tanto por el demandante Santos Salgado Tórrez, como por los demandados Wilfredo Ocampo Aguilar y Teresa Tórrez de Ocampo, reclamando ambas partes litigantes la anormalidad procesal en cuanto a la falta de notificación con la sentencia.
No consta en obrados la saca de expedientes, tampoco la papeleta de pago de arancel por este concepto, consiguientemente el Tribunal ad quem no puede afirmar que dicha saca se hubiera realizado.
CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos, a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hacen eficaz un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
Que en función de esta facultad fiscalizadora, y de la relación que antecede, este Tribunal Supremo no puede dejar de pronunciarse sobre las anormalidades procesales que se han dado en la resolución de la causa y que restan credibilidad y confiabilidad de los ciudadanos hacia la justicia.
Que el derecho al acceso a la justicia, es un derecho fundamental que tiene toda persona para acudir y promover la actividad de los órganos encargados de prestar el servicio público de impartir justicia, con la finalidad de obtener la tutela jurídica de sus intereses a través de una resolución pronta, imparcial y efectiva.
El aforismo que señala que una justicia tardía es injusticia, debe mover a la reflexión a los órganos jurisdiccionales, quienes deben velar porque los fallos se pronuncien dentro de los plazos que la propia ley prevé, pero sin engaños a los litigantes, menos con proveídos que únicamente buscan dilatar indefinidamente la resolución de las causas sometidas a su conocimiento, como ha ocurrido en el caso de autos, que con una serie de dilaciones indebidas la juez a quo Carmen Cabrera Lemus ha dilatado por más de 4 años el pronunciamiento de la sentencia, ocasionando el descrédito de la administración de justicia.
Que, si bien es cierto que computando desde el decreto de autos de fs. 299 de 13 de junio de 2000, a la fecha de la sentencia, ésta estaría dentro del plazo previsto por el art. 204-I-1) del Adjetivo Civil, no es menos evidente que el decreto de autos no fue pronunciado dentro del plazo previsto por el art. 395 del igual cuerpo legal, es decir, dentro de las 48 horas subsiguientes de producidas las conclusiones de las partes, sino después de más de 4 años, dilación que no puede ser pasada por alto y a la que debe darse un remedio procesal, disponiendo se pronuncie nueva sentencia por otro juez que no tenga comprometida su competencia.
Que, el auto de vista, no obstante destacar que el demandante denunció en su memorial de apelación la sustracción de muchos memoriales, sin embargo nada dice al respecto en su resolución de vista. Mientras que sobre las peticiones realizadas simultáneamente tanto por el demandante como por los demandados que se subsanen vicios de nulidad porque no fueron notificados con la sentencia, admitió expresamente que el demandado no fue notificado con la sentencia, sin embargo consideró que con la saca de expediente se dieron por notificados tácitamente, cual lo dispone el art. 136 del Procedimiento Civil. Atribuyendo la omisión de la notificación, a un lapsus del oficial de diligencias del Juzgado y concluyendo que la presentación de los recursos de apelación suple la falta de notificaciones con la sentencia.
El Tribunal ad quem, olvida que el art. 247 de la L.O.J., castiga con nulidad precisamente la falta de notificación con la sentencia, diligencia vital en obrados para evitar la indefensión del litigante y además para computar el plazo para interponer el recurso de apelación.
En autos, no sólo que falta esta diligencia respecto al demandado, sino que, respecto al demandante, esta diligencia se halla con posterioridad al recurso de apelación aunque con fecha anterior. Es de señalar también, que el art. 136 del Código de Procedimiento Civil tampoco podía ser aplicado en el caso presente, por cuanto no existe dato alguno en obrados que acredite que los litigantes hubieren sacado el expediente, menos la papeleta de caja.
Que los vicios insubsanables en los que han incurrido los de grado corresponden ser corregidos por el Tribunal Supremo y regularizar el procedimiento anulando obrados hasta el vicio más antiguo que se sitúa en el estado de pronunciarse nueva sentencia por juez competente sin espera de turno, por no ser ésta una figura jurídica reconocida para los jueces de primera instancia dentro de nuestro ordenamiento legal.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA obrados hasta fs. 299 inclusive, es decir, hasta el estado que inmediatamente de recibidos los actuados, el Juez suplente legal, decrete autos para sentencia y se pronuncie nueva sentencia.
No siendo excusables los errores procedimentales en los que han incurrido los de instancia, se les impone responsabilidad en multa que se regula en Bolivianos un mil a la juez a quo y Bolivianos doscientos a cada uno de los Señores Vocales signatarios del auto de vista, descontables de sus haberes por habilitación a favor del Tesoro Judicial.
Relatora: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proveído : Sucre, 23 de abril de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 156 Sucre, 23 de abril de 2003.
DISTRITO : La Paz JUICIO : Ordinario - Perfeccionamiento de contrato.
PARTES : Santos Salgado Tórrez c/ Wilfredo Ocampo Aguilar y otra.
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto a fs. 361-365 por Santos Salgado Tórrez, contra el auto de vista N° 494/2001 de fs. 356-357 pronunciado el 9 de noviembre de 2001 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre perfeccionamiento de contrato que sigue el recurrente contra Wilfredo Ocampo Aguilar y Teresa Tórrez de Ocampo, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Contra el auto de vista pronunciado por el Tribunal ad quem, el demandante recurre de casación y lo hace en la forma y en el fondo, en el primer caso acusa que la juez a quo hubiere incurrido en pérdida de competencia y que el Tribunal ad quem aplicó erróneamente el art. 136 del Procedimiento Civil, no obstante afirmar que las partes no fueron notificadas con la sentencia. En el fondo acusa que se hubieren conculcado los arts. 1287, 1289, 519, 520, 521, 584, 590, 593, 611, 614, 615, 616, 617 del Código Civil.
CONSIDERANDO: De la revisión de los obrados en función al recurso en la forma, se evidencian los sgtes. extremos:
Los alegatos en conclusiones por ambas partes fueron presentados hasta el 16 de noviembre de 1995, fecha a partir de la cual la juez a quo estaba en la obligación de decretar "autos para sentencia", dentro de las 48 horas siguientes, conforme lo manda el art. 395 del Adjetivo Civil, es decir, al 18 de noviembre de 1995.
Que, ante la falta de cumplimiento por parte de la a quo de la referida disposición legal, el demandante presentó una serie de memoriales solicitando y reiterando se dicte decreto de autos y en definitiva se dicte sentencia, solicitudes que no fueron atendidas hasta el 13 de junio de 2000, fecha en que se dicta "autos" para sentencia, vale decir, más de 4 años después que el proceso se hallaba en estado.
Que, el demandante tuvo que acudir ante el Consejo de la Judicatura en queja para obtener de la a quo el pronunciamiento de decreto de autos, según se desprende de la copia cursante a fs. 322 y 323.
Que, los memoriales presentados por el demandante en los cuales instaba el pronunciamiento del decreto de autos, han sido sustraídos del proceso, así se infiere de las copias presentadas con sus respectivos sellos de recepción por parte del juzgado y que corren a fs. 313 de 2 de octubre de 1998, fs. 314 de 12 de noviembre de 1998, fs. 315 de 26 de febrero de 1999, fs. 316 de 24 de marzo de 1999, fs. 317 de 27 de abril de 1999, fs. 318 de 18 de agosto de 1999 y el de fs. 319 de 2 de diciembre de 1999, en el que finalmente denuncia pérdida de competencia.
La sentencia no fue notificada a las partes, cursando a fs. 337, una notificación al demandante, foliada con posterioridad a los recursos de apelación interpuestos por ambas partes.
La sentencia fue recurrida en apelación tanto por el demandante Santos Salgado Tórrez, como por los demandados Wilfredo Ocampo Aguilar y Teresa Tórrez de Ocampo, reclamando ambas partes litigantes la anormalidad procesal en cuanto a la falta de notificación con la sentencia.
No consta en obrados la saca de expedientes, tampoco la papeleta de pago de arancel por este concepto, consiguientemente el Tribunal ad quem no puede afirmar que dicha saca se hubiera realizado.
CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos, a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hacen eficaz un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
Que en función de esta facultad fiscalizadora, y de la relación que antecede, este Tribunal Supremo no puede dejar de pronunciarse sobre las anormalidades procesales que se han dado en la resolución de la causa y que restan credibilidad y confiabilidad de los ciudadanos hacia la justicia.
Que el derecho al acceso a la justicia, es un derecho fundamental que tiene toda persona para acudir y promover la actividad de los órganos encargados de prestar el servicio público de impartir justicia, con la finalidad de obtener la tutela jurídica de sus intereses a través de una resolución pronta, imparcial y efectiva.
El aforismo que señala que una justicia tardía es injusticia, debe mover a la reflexión a los órganos jurisdiccionales, quienes deben velar porque los fallos se pronuncien dentro de los plazos que la propia ley prevé, pero sin engaños a los litigantes, menos con proveídos que únicamente buscan dilatar indefinidamente la resolución de las causas sometidas a su conocimiento, como ha ocurrido en el caso de autos, que con una serie de dilaciones indebidas la juez a quo Carmen Cabrera Lemus ha dilatado por más de 4 años el pronunciamiento de la sentencia, ocasionando el descrédito de la administración de justicia.
Que, si bien es cierto que computando desde el decreto de autos de fs. 299 de 13 de junio de 2000, a la fecha de la sentencia, ésta estaría dentro del plazo previsto por el art. 204-I-1) del Adjetivo Civil, no es menos evidente que el decreto de autos no fue pronunciado dentro del plazo previsto por el art. 395 del igual cuerpo legal, es decir, dentro de las 48 horas subsiguientes de producidas las conclusiones de las partes, sino después de más de 4 años, dilación que no puede ser pasada por alto y a la que debe darse un remedio procesal, disponiendo se pronuncie nueva sentencia por otro juez que no tenga comprometida su competencia.
Que, el auto de vista, no obstante destacar que el demandante denunció en su memorial de apelación la sustracción de muchos memoriales, sin embargo nada dice al respecto en su resolución de vista. Mientras que sobre las peticiones realizadas simultáneamente tanto por el demandante como por los demandados que se subsanen vicios de nulidad porque no fueron notificados con la sentencia, admitió expresamente que el demandado no fue notificado con la sentencia, sin embargo consideró que con la saca de expediente se dieron por notificados tácitamente, cual lo dispone el art. 136 del Procedimiento Civil. Atribuyendo la omisión de la notificación, a un lapsus del oficial de diligencias del Juzgado y concluyendo que la presentación de los recursos de apelación suple la falta de notificaciones con la sentencia.
El Tribunal ad quem, olvida que el art. 247 de la L.O.J., castiga con nulidad precisamente la falta de notificación con la sentencia, diligencia vital en obrados para evitar la indefensión del litigante y además para computar el plazo para interponer el recurso de apelación.
En autos, no sólo que falta esta diligencia respecto al demandado, sino que, respecto al demandante, esta diligencia se halla con posterioridad al recurso de apelación aunque con fecha anterior. Es de señalar también, que el art. 136 del Código de Procedimiento Civil tampoco podía ser aplicado en el caso presente, por cuanto no existe dato alguno en obrados que acredite que los litigantes hubieren sacado el expediente, menos la papeleta de caja.
Que los vicios insubsanables en los que han incurrido los de grado corresponden ser corregidos por el Tribunal Supremo y regularizar el procedimiento anulando obrados hasta el vicio más antiguo que se sitúa en el estado de pronunciarse nueva sentencia por juez competente sin espera de turno, por no ser ésta una figura jurídica reconocida para los jueces de primera instancia dentro de nuestro ordenamiento legal.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA obrados hasta fs. 299 inclusive, es decir, hasta el estado que inmediatamente de recibidos los actuados, el Juez suplente legal, decrete autos para sentencia y se pronuncie nueva sentencia.
No siendo excusables los errores procedimentales en los que han incurrido los de instancia, se les impone responsabilidad en multa que se regula en Bolivianos un mil a la juez a quo y Bolivianos doscientos a cada uno de los Señores Vocales signatarios del auto de vista, descontables de sus haberes por habilitación a favor del Tesoro Judicial.
Relatora: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proveído : Sucre, 23 de abril de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.