Auto Supremo AS/0157/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0157/2003

Fecha: 23-Abr-2003

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 157 Sucre, 23 de abril de 2003.

DISTRITO : Santa Cruz JUICIO : Ordinario - Resolución de contrato.

PARTES : Ricardo Augusto Soruco Boero c/ José Luis Jiménez Soria.

RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Ricardo Augusto Soruco Boero contra el auto de vista de 12 de septiembre de 2001 de fs. 175 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, en el ordinario sobre resolución de contrato seguido por el recurrente contra José Luis Jiménez Soria, los antecedentes procesales, y,

CONSIDERANDO: El Tribunal ad quem resolviendo en apelación, con la facultad fiscalizadora prevista por el art. 15 de la L.O.J. anula obrados hasta fs. 23 inclusive, vale decir, hasta que el demandado sea citado conforme a ley. Nulidad de obrados dispuesta por el Tribunal ad quem al considerar que se ha incumplido con el art. 121 del Procedimiento Civil.

Contra la resolución de segundo grado, el demandante recurre de casación y acusa que el auto de vista hubiere conculcado y aplicado e interpretado erróneamente los arts. 124, 125, 139 y 336 del Adjetivo Civil, alega que en su demanda señaló el domicilio del demandado pero al no haber sido encontrado y no poder cumplir el cursor de diligencias con la entrega del aviso judicial, solicitó la citación por edictos.

CONSIDERANDO: Que, la tutela constitucional del proceso exige una correcta citación, en aplicación del precepto "audiatur altera pars", la falta de citación o la que no se ajusta a lo preceptuado por la ley, trae consigo la nulidad de lo actuado. Lo que la ley exige y pretende, es que la demanda deba ser efectivamente comunicada al demandado, para ello ha previsto los casos que pudieren darse cuando de hacer conocer la demanda al demandado se trate, así, los arts. 120 y 121 del Código de Procedimiento Civil disponen la citación personal con la demanda y reconvención, y la manera de proceder cuando el que debe ser citado no fuere encontrado en su domicilio o en el que para tal efecto hubiere indicado el demandante, en cuyo caso prevé que el oficial de diligencias deje aviso escrito a cualquiera de los familiares o habitantes de la casa y en su defecto a un vecino del que debe ser citado, advirtiéndole que será buscado al día hábil siguiente y si esta segunda vez no fuere hallado, el funcionario formulará representación escrita a fin que el juez ordene que la citación se practique por cédula. Diferente tratamiento es la citación por edictos, caso reservado para cuando el demandante desconoce el domicilio del demandado, y cuyo procedimiento se encuentra regulado por los arts. 124 a 125 del Procedimiento Civil.

En la especie, de la revisión de obrados, se evidencia que el actor, en la demanda de fs. 18 a 21, citó como domicilio del demandado la Av. Ibérica N° 3, Barrio Las Palmas de la ciudad de Santa Cruz, domicilio considerado por el a quo a tiempo de admitir la demanda. Sin embargo a fs. 23, en fecha 14 de marzo de 2000, el demandante, sin que medie ninguna representación del oficial de diligencias del juzgado, solicita citación del demandado por edicto de prensa, señalando que no ha podido encontrar al demandado y que desconoce su domicilio actual. Solicitud que antes de ser deferida por el a quo, ordena informe previo del oficial de diligencias, informe evacuado por el cursor a fs. 24, en fecha 27 de marzo de 2000, en el que señala que el mismo 27 de marzo de 2000 buscó al demandado en el domicilio de Av. Ibérica N° 3 del Barrio Las Palmas y que no pudo hacer la respectiva notificación porque no se encuentra viviendo ninguna persona en ese domicilio.

Significa que el 14 de marzo de 2000 cuando el demandante solicita la citación por edictos del demandado, el oficial de diligencias aún no había verificado si el demandado estaba o no en el domicilio señalado, menos había realizado la representación a que se refiere el art. 121, por lo que el juez a quo no podía disponer la citación por edictos, sino exigir el cumplimiento del art. 121 en toda forma de derecho. De ahí que el Tribunal ad quem al hacer uso de la facultad que le reserva el art. 15 de la L.O.J. ha obrado correctamente, fiscalizando el actuar del a quo y corrigiendo el procedimiento que el juez de instancia no supo imprimir a la causa y cuyas omisiones han causado indefensión del demandado impidiéndole ejercer el derecho del debido proceso, pues no basta que se le hubiere asignado abogado defensor, porque éste no sólo que no aparece en el proceso, sino para presentar el escueto memorial de fs. 26 y para renunciar a alegatos, sino que no cumple con la obligación que le impone el art.124-IV del Código de Procedimiento Civil, de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia de la demanda.

Que de lo expuesto, se infiere que el Tribunal de alzada no ha infringido las disposiciones acusadas, por lo que corresponde dar aplicación a lo dispuesto por los arts. 272-2) y 273 del Adjetivo Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de bolivianos quinientos que mandará hacer efectivo el Tribunal de instancia.

Relatora: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

Proveído : Sucre, 23 de abril de 2003.

Dra. Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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