SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 162 Sucre, 28 de abril de 2003.
DISTRITO : Santa Cruz JUICIO : Ordinario - Restitución de mercadería y otros.
PARTES : FORBOL INTERNACIONAL SRL c/ WARRANT MERCANTIL S.A.
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1244 a 1249 interpuesto por el Lic. Marcelo Alvarez Prudencio en representación de Warrant Mercantil S.A. y el de fs. 1263 a 1266 interpuesto por Soraida Marina Alvarez Mendoza y Mao Hsiung Huang Chen en representación legal de la empresa FORBOL INTERNACIONAL S.R.L., ambos contra el auto de vista de fs. 1232 a 1233, pronunciado el 9 de julio de 2001 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el ordinario sobre restitución de mercadería, pago de daños y perjuicios, lucro cesante, daño emergente y resolución de contrato de almacenaje que sigue FORBOL INTERNACIONAL S.R.L. contra WARRANT MERCANTIL S.A. y la reconvención de ésta por acción negatoria de derechos, pago de obligaciones adeudadas, retiro de mercaderías depositadas y resarcimiento de daños y perjuicios, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 1136 a 1137 declara probada la demanda principal y su complementación y probada en parte la reconvencional sólo en cuanto al retiro de la mercadería e improbada en las demás acciones reconvencionales, así como las excepciones presentadas e improbada la reconvencional, disponiendo que la empresa Warrant Mercantil S.A. por una parte proceda a la devolución de la mercadería según el detalle de fs. 1054 a la empresa Forbol Internacional S.R.L. o su importe en dinero efectivo, $us. 43.126.16 y proceda además a cancelar la suma de $us. 25.875.70 por concepto de daños y perjuicios. Sentencia que apelada tanto por la empresa demandada como por ambos demandantes, es confirmada por el Tribunal ad quem.
Contra la resolución de vista, recurren de casación tanto la empresa demandada Warrant Mercantil S.A. como Soraida Marina Alvarez Mendoza y Mao Hsiung Huang Chen en representación legal de la empresa FORBOL INTERNACIONAL S.R.L.
La empresa demandada Warrant Mercantil S.A. recurre en la forma y en el fondo, en el primer caso acusa infracción del art. 117 de la L.O.J. por la falta de intervención del vocal semanero en la recepción y distribución del proceso; infracción del art. 25-II de la Ley N° 1760 de abreviación procesal civil y de asistencia familiar por cuanto el auto de vista omitió considerar su apelación en el efecto diferido y finalmente infracción del art. 332 del Procedimiento Civil al incorporar a la litis a tercero ajenos a ella. En el fondo, sostiene que el auto de vista hubiere violado los arts. 1503 del Código Civil y art. 342 de su Procedimiento.
Los demandantes a su tiempo, recurren de casación en el fondo y en la forma, en el primero acusan que se hubiera aplicado incorrectamente el art. 441 del Código de Procedimiento Civil. En la forma acusan que el auto de vista no hubiere considerado su recurso de apelación, violentando de esta manera el art. 236 del igual cuerpo legal.
CONSIDERANDO: Que, mediante Auto Supremo N° 325 de fs. 1300, este Tribunal dispuso la nulidad de obrados únicamente hasta fs. 1266 vta., es decir, hasta que se tramite en legal forma el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, omisión en la que había incurrido el Tribunal ad quem y que impedía se abra la competencia del Tribunal Supremo para ingresar a considerar los recursos interpuestos, sea en la forma, en el fondo o en ambos.
Que, cumplida puntualmente la observación procesal contenida en el precitado Auto Supremo, este Tribunal apertura su competencia para conocer las impugnaciones extraordinarias.
Que, habiendo ambas partes planteado recurso de casación en la forma corresponde que este Tribunal Supremo haga uso de su facultad fiscalizadora prevista por el art. 15 de la L.O.J. a fin de evidenciar si son ciertas las infracciones que en el proceder hubieren incurrido los jueces de grado y verificar si en el proceso se guardaron las formas esenciales que hacen eficaz un proceso de conocimiento y fundamentalmente, que las resoluciones que contengan, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.
Que, es deber de los órganos jurisdiccionales velar porque los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad, así como velar por la igualdad efectiva de las partes, tal como establece el Código de Procedimiento Civil en su art. 3 numerales 1 y 2.
CONSIDERANDO: Que, sometidos a revisión los obrados en función a los recursos de casación en la forma interpuestos por ambas partes recurrentes, se infiere lo siguiente:
La intervención del Vocal semanero en la distribución de las causas, que prevé el art. 117 de la Ley de Organización Judicial, fiscaliza el proceso de recepción y distribución de las causas nuevas que ingresan a los diferentes juzgados de turno. De ahí que, en el cargo de presentación de fs. 157 vta., sólo aparece la firma del Secretario de Sala dando fe de la actuación procesal. Que la falta de firma del Vocal Semanero, no significa que hubiera estado ausente de la dirección el acto, como es su obligación, siendo suficiente la firma del Secretario de Sala, debiendo tenerse presente además, que no existe disposición legal alguna que obligue al Vocal Semanero a firmar el cargo de presentación. A ello debe sumarse que la sanción de nulidad prevista por el art. 123 de la L.O.J es referida al incumplimiento de las normas previstas en el capítulo en examen, entre las que, como se tiene expresado, no dispone que la intervención del Vocal Semanero conste en cada sello de cargo de presentación. Consiguientemente no existe violación del art. 117 de la L.O.J., por lo que no puede someterse el proceso a la sanción prevista por el precitado art. 123.
La infracción del art. 25-II de la Ley N° 1760, por falta de pronunciamiento del Tribunal ad quem respecto a la apelación en el efecto diferido planteada por la empresa demandada, es evidente. En efecto, Warrant Mercantil S.A. interpuso por memorial de 25 de febrero de 1999, apelación en el efecto diferido contra el auto interlocutorio de fecha 7 de noviembre de 1998, de fs. 271, recurso que fue reservado para una posible apelación de la sentencia; producida ésta, la empresa demandada en el otrosí 1° de su memorial de recurso de apelación contra la sentencia, fundamenta su apelación en efecto diferido y pide expresamente que el juez corra en traslado el recurso y que con su respuesta o sin ella, se concedan los recursos que se plantean en forma conjunta ante el superior en grado. El Juez mediante proveído de 5 de abril del 2001, corre en traslado tanto el recurso de apelación de la sentencia, cuanto la apelación diferida, siendo ambas apelaciones contestadas por los demandantes. No obstante lo actuado, el juez de la causa a tiempo de conceder los recursos interpuestos, omitió conceder el recurso de apelación diferida en el auto de concesión de fecha 24 de abril de 2001, motivando que el Tribunal ad quem no considere la apelación en el efecto diferido y así lo expresó en su resolución de vista, cuando en todo caso, al percatarse de la omisión en la que había incurrido el juez a quo, correspondía que anule obrados hasta que se la conceda en legal forma. Omisión del Tribunal de alzada que no sólo motiva la nulidad de su actuar, sino que impide se imprima una verdadera dinámica procesal a la resolución de las causas, ocasionando perjuicio a las partes en términos de tiempo y restando credibilidad a la justicia.
En cuanto a la infracción del art. 332 del Adjetivo Civil y que acusa incorporación de terceros a la litis, no puede este Tribunal Supremo pronunciarse al respecto, pues el objeto del recurso de apelación en el efecto diferido es precisamente este punto y que previamente debe ser considerado por el tribunal ad quem. Consiguientemente al no existir resolución de segundo grado sobre el particular, este Tribunal carece de "thema decidendum" sobre el cual pronunciarse.
Los demandantes a tiempo de plantear su recurso de casación en la forma, acusan que el Tribunal ad quem no hubiera considerado su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada por el juez a quo. En efecto, el auto de vista hace referencia y considera solo la apelación interpuesta por Marcelo Alvarez Prudencio en representación de la empresa Warrant Mercantil y omite considerar el recurso de apelación interpuesto a fs. 1199 a 1200 por Mao Hsiung Huang Chen y Soraida Marina Alvarez Mendoza por FORBOL INTERNACIONAL S.R.L., mediante su memorial de 12 de abril de 2001. Que no obstante la concesión de este recurso por parte del juez a quo en su auto de 24 de abril de 2001, a fs. 1204 vta., el Tribunal ad quem no se pronunció sobre este recurso ordinario interpuesto por los demandantes, es decir, que no tuvo el cuidado de revisar los obrados para verificar sobre cuales recursos de apelación debía pronunciarse y tenía abierta su competencia.
Que, por todo lo expuesto, corresponde que este Tribunal Supremo expurgue el proceso, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, que se sitúa en la falta de concesión del recurso de apelación en el efecto diferido por parte del juez a quo y se pronuncie nuevo auto de vista que sea exhaustivo en el conocimiento de todos los recursos de apelación contra la sentencia interpuestos por ambas partes, así como el de efecto diferido planteado por la empresa demandada.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA obrados, hasta fs. 1204 vta., disponiendo que el juez a quo conceda además el recurso de apelación en el efecto diferido opuesto por Warrant Mercantil S.A. y que el Tribunal ad quem previo sorteo y sin espera de turno, resuelva todos los recursos interpuestos.
No siendo excusables los errores cometidos tanto por el juez a quo, como por los Sres. Vocales signatarios del auto de vista, se les impone responsabilidad en multa que se regula en bolivianos ciento cincuenta para cada uno de ellos.
Relatora: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proveído : Sucre, 28 de abril de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 162 Sucre, 28 de abril de 2003.
DISTRITO : Santa Cruz JUICIO : Ordinario - Restitución de mercadería y otros.
PARTES : FORBOL INTERNACIONAL SRL c/ WARRANT MERCANTIL S.A.
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1244 a 1249 interpuesto por el Lic. Marcelo Alvarez Prudencio en representación de Warrant Mercantil S.A. y el de fs. 1263 a 1266 interpuesto por Soraida Marina Alvarez Mendoza y Mao Hsiung Huang Chen en representación legal de la empresa FORBOL INTERNACIONAL S.R.L., ambos contra el auto de vista de fs. 1232 a 1233, pronunciado el 9 de julio de 2001 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el ordinario sobre restitución de mercadería, pago de daños y perjuicios, lucro cesante, daño emergente y resolución de contrato de almacenaje que sigue FORBOL INTERNACIONAL S.R.L. contra WARRANT MERCANTIL S.A. y la reconvención de ésta por acción negatoria de derechos, pago de obligaciones adeudadas, retiro de mercaderías depositadas y resarcimiento de daños y perjuicios, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 1136 a 1137 declara probada la demanda principal y su complementación y probada en parte la reconvencional sólo en cuanto al retiro de la mercadería e improbada en las demás acciones reconvencionales, así como las excepciones presentadas e improbada la reconvencional, disponiendo que la empresa Warrant Mercantil S.A. por una parte proceda a la devolución de la mercadería según el detalle de fs. 1054 a la empresa Forbol Internacional S.R.L. o su importe en dinero efectivo, $us. 43.126.16 y proceda además a cancelar la suma de $us. 25.875.70 por concepto de daños y perjuicios. Sentencia que apelada tanto por la empresa demandada como por ambos demandantes, es confirmada por el Tribunal ad quem.
Contra la resolución de vista, recurren de casación tanto la empresa demandada Warrant Mercantil S.A. como Soraida Marina Alvarez Mendoza y Mao Hsiung Huang Chen en representación legal de la empresa FORBOL INTERNACIONAL S.R.L.
La empresa demandada Warrant Mercantil S.A. recurre en la forma y en el fondo, en el primer caso acusa infracción del art. 117 de la L.O.J. por la falta de intervención del vocal semanero en la recepción y distribución del proceso; infracción del art. 25-II de la Ley N° 1760 de abreviación procesal civil y de asistencia familiar por cuanto el auto de vista omitió considerar su apelación en el efecto diferido y finalmente infracción del art. 332 del Procedimiento Civil al incorporar a la litis a tercero ajenos a ella. En el fondo, sostiene que el auto de vista hubiere violado los arts. 1503 del Código Civil y art. 342 de su Procedimiento.
Los demandantes a su tiempo, recurren de casación en el fondo y en la forma, en el primero acusan que se hubiera aplicado incorrectamente el art. 441 del Código de Procedimiento Civil. En la forma acusan que el auto de vista no hubiere considerado su recurso de apelación, violentando de esta manera el art. 236 del igual cuerpo legal.
CONSIDERANDO: Que, mediante Auto Supremo N° 325 de fs. 1300, este Tribunal dispuso la nulidad de obrados únicamente hasta fs. 1266 vta., es decir, hasta que se tramite en legal forma el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, omisión en la que había incurrido el Tribunal ad quem y que impedía se abra la competencia del Tribunal Supremo para ingresar a considerar los recursos interpuestos, sea en la forma, en el fondo o en ambos.
Que, cumplida puntualmente la observación procesal contenida en el precitado Auto Supremo, este Tribunal apertura su competencia para conocer las impugnaciones extraordinarias.
Que, habiendo ambas partes planteado recurso de casación en la forma corresponde que este Tribunal Supremo haga uso de su facultad fiscalizadora prevista por el art. 15 de la L.O.J. a fin de evidenciar si son ciertas las infracciones que en el proceder hubieren incurrido los jueces de grado y verificar si en el proceso se guardaron las formas esenciales que hacen eficaz un proceso de conocimiento y fundamentalmente, que las resoluciones que contengan, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.
Que, es deber de los órganos jurisdiccionales velar porque los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad, así como velar por la igualdad efectiva de las partes, tal como establece el Código de Procedimiento Civil en su art. 3 numerales 1 y 2.
CONSIDERANDO: Que, sometidos a revisión los obrados en función a los recursos de casación en la forma interpuestos por ambas partes recurrentes, se infiere lo siguiente:
La intervención del Vocal semanero en la distribución de las causas, que prevé el art. 117 de la Ley de Organización Judicial, fiscaliza el proceso de recepción y distribución de las causas nuevas que ingresan a los diferentes juzgados de turno. De ahí que, en el cargo de presentación de fs. 157 vta., sólo aparece la firma del Secretario de Sala dando fe de la actuación procesal. Que la falta de firma del Vocal Semanero, no significa que hubiera estado ausente de la dirección el acto, como es su obligación, siendo suficiente la firma del Secretario de Sala, debiendo tenerse presente además, que no existe disposición legal alguna que obligue al Vocal Semanero a firmar el cargo de presentación. A ello debe sumarse que la sanción de nulidad prevista por el art. 123 de la L.O.J es referida al incumplimiento de las normas previstas en el capítulo en examen, entre las que, como se tiene expresado, no dispone que la intervención del Vocal Semanero conste en cada sello de cargo de presentación. Consiguientemente no existe violación del art. 117 de la L.O.J., por lo que no puede someterse el proceso a la sanción prevista por el precitado art. 123.
La infracción del art. 25-II de la Ley N° 1760, por falta de pronunciamiento del Tribunal ad quem respecto a la apelación en el efecto diferido planteada por la empresa demandada, es evidente. En efecto, Warrant Mercantil S.A. interpuso por memorial de 25 de febrero de 1999, apelación en el efecto diferido contra el auto interlocutorio de fecha 7 de noviembre de 1998, de fs. 271, recurso que fue reservado para una posible apelación de la sentencia; producida ésta, la empresa demandada en el otrosí 1° de su memorial de recurso de apelación contra la sentencia, fundamenta su apelación en efecto diferido y pide expresamente que el juez corra en traslado el recurso y que con su respuesta o sin ella, se concedan los recursos que se plantean en forma conjunta ante el superior en grado. El Juez mediante proveído de 5 de abril del 2001, corre en traslado tanto el recurso de apelación de la sentencia, cuanto la apelación diferida, siendo ambas apelaciones contestadas por los demandantes. No obstante lo actuado, el juez de la causa a tiempo de conceder los recursos interpuestos, omitió conceder el recurso de apelación diferida en el auto de concesión de fecha 24 de abril de 2001, motivando que el Tribunal ad quem no considere la apelación en el efecto diferido y así lo expresó en su resolución de vista, cuando en todo caso, al percatarse de la omisión en la que había incurrido el juez a quo, correspondía que anule obrados hasta que se la conceda en legal forma. Omisión del Tribunal de alzada que no sólo motiva la nulidad de su actuar, sino que impide se imprima una verdadera dinámica procesal a la resolución de las causas, ocasionando perjuicio a las partes en términos de tiempo y restando credibilidad a la justicia.
En cuanto a la infracción del art. 332 del Adjetivo Civil y que acusa incorporación de terceros a la litis, no puede este Tribunal Supremo pronunciarse al respecto, pues el objeto del recurso de apelación en el efecto diferido es precisamente este punto y que previamente debe ser considerado por el tribunal ad quem. Consiguientemente al no existir resolución de segundo grado sobre el particular, este Tribunal carece de "thema decidendum" sobre el cual pronunciarse.
Los demandantes a tiempo de plantear su recurso de casación en la forma, acusan que el Tribunal ad quem no hubiera considerado su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada por el juez a quo. En efecto, el auto de vista hace referencia y considera solo la apelación interpuesta por Marcelo Alvarez Prudencio en representación de la empresa Warrant Mercantil y omite considerar el recurso de apelación interpuesto a fs. 1199 a 1200 por Mao Hsiung Huang Chen y Soraida Marina Alvarez Mendoza por FORBOL INTERNACIONAL S.R.L., mediante su memorial de 12 de abril de 2001. Que no obstante la concesión de este recurso por parte del juez a quo en su auto de 24 de abril de 2001, a fs. 1204 vta., el Tribunal ad quem no se pronunció sobre este recurso ordinario interpuesto por los demandantes, es decir, que no tuvo el cuidado de revisar los obrados para verificar sobre cuales recursos de apelación debía pronunciarse y tenía abierta su competencia.
Que, por todo lo expuesto, corresponde que este Tribunal Supremo expurgue el proceso, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, que se sitúa en la falta de concesión del recurso de apelación en el efecto diferido por parte del juez a quo y se pronuncie nuevo auto de vista que sea exhaustivo en el conocimiento de todos los recursos de apelación contra la sentencia interpuestos por ambas partes, así como el de efecto diferido planteado por la empresa demandada.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA obrados, hasta fs. 1204 vta., disponiendo que el juez a quo conceda además el recurso de apelación en el efecto diferido opuesto por Warrant Mercantil S.A. y que el Tribunal ad quem previo sorteo y sin espera de turno, resuelva todos los recursos interpuestos.
No siendo excusables los errores cometidos tanto por el juez a quo, como por los Sres. Vocales signatarios del auto de vista, se les impone responsabilidad en multa que se regula en bolivianos ciento cincuenta para cada uno de ellos.
Relatora: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proveído : Sucre, 28 de abril de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.