Auto Supremo AS/0163/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0163/2003

Fecha: 28-Abr-2003

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 163 Sucre, 28 de abril de 2003.

DISTRITO : Cochabamba JUICIO : Ordinario - Rendición de Cuentas.

PARTES : Funeraria "A. Valdivia" c/ Natividad Céspedes de Arévalo

RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 7556 a 7558, deducido por Víctor Salgueiro Vargas en representación de Funeraria "A. Valdivia", el primero, y el de fs. 7565 a 7571 por Natividad Céspedes de Arévalo, ambos en contra el auto de vista de 15 de noviembre de 2002, pronunciado de fs. 7553 a 7555, por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el ordinario sobre rendición de cuentas seguido por la empresa recurrente contra Natividad Céspedes de Arévalo, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: Pronunciada la sentencia de primer grado el demandante a fs. 7416 - 7418 apela de la sentencia, igual recurso interpone la demandada, aunque contra el auto negativo de complementación y enmienda de 24 de noviembre de 1998, de fs. 7421.

Concedidos ambos recursos por auto de fs. 7433, el Tribunal de alzada se limita simplemente a confirmar la sentencia apelada, sin pronunciarse sobre la apelación del auto de complementación y enmienda de fs. 7421 vta., lo que motiva la nulidad de obrados por parte del Tribunal Supremo, hasta que el Tribunal ad quem se pronuncie además, sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto de complementación y enmienda.

CONSIDERANDO: La nueva resolución de vista, confirma tanto la sentencia apelada como su auto de negativa de complementación y enmienda, resolución de instancia que es recurrida en casación, tanto por el demandante cuanto por la demandada.

El primero, acusa que el auto de vista no se circunscribe a los arts. 227 y 236 del Procedimiento Civil, pues no se refiere a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación; acusa también que el Tribunal ad quem ha otorgado validez a una excepción de transacción rechazada mediante auto de 18 de septiembre de 1995, que cursa a fs. 89 y que apelada fue resuelta declarando ejecutoriada por la misma Sala Civil Primera mediante auto de vista de fs. 7200, de 7 de febrero de 1997, por lo que han revisado de oficio una cosa juzgada, finalmente señala que existe también mala valoración de la prueba testifical y pericial de cargo.

A su tiempo la demandada recurre de casación en el fondo, acusando que el Tribunal ad quem hubiere incurrido en error de derecho y de hecho en el pronunciamiento del auto de vista.

CONSIDERANDO: Una vez que el fallo de segunda instancia ha resuelto los dos recursos de apelación planteados, el Tribunal Supremo tiene abierta su legal competencia para considerar los recursos de casación interpuestos, sin embargo, habiéndose acusado en el recurso del demandante vicios de nulidad en el resolver del tribunal de segunda instancia, en cuanto hace a su recurso de apelación interpuesto, corresponde restringirnos únicamente al recurso de casación del demandante, en cuanto a los vicios de nulidad que anota.

En tal sentido y de la revisión de los obrados, se evidencia que la demandada Natividad Céspedes de Arévalo, a fs. 83 opuso excepciones previas de transacción y de obscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda, acompañando al efecto, un acuerdo transaccional suscrito el 31 de mayo de 1994 entre su persona y el Señor Adolfo Valdivia Monterrey, cuyas firmas y rúbricas fueron reconocidas ante el Juez de Instrucción Segundo en lo Civil de la ciudad de Cochabamba. Excepciones a las que el juez de instancia les imprimió el trámite previsto por el art. 338 del Procedimiento Civil, resolviendo por el rechazo mediante auto de 18 de septiembre de 1995 -fs. 89- rechazo fundado esencialmente por considerar que el documento de fs. 33 de 31 de mayo de 1994 no llega a dilucidar o poner punto final en cuanto se refiere a la obligación que tiene la demandada de rendir cuentas. Resolución del a quo que fue apelada por la demandada y resuelta por auto de vista de fecha 7 de febrero de 1997, saliente a fs. 7200, que anula el auto de concesión de alzada y declara ejecutoriado el auto que la resuelve. Es de señalar que el Tribunal de apelación, resulta ser la misma Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito de Cochabamba que ahora pronuncia el auto de vista impugnado en casación.

Sin embargo de las actuaciones procesales referidas y no obstante que las mismas fueron relacionadas por el juez a quo a tiempo de pronunciar su sentencia, el tribunal de apelación, en franca transgresión del principio "Non bis in idem" y la ejecutoria prevista por el art. 515-2) del Código de Procedimiento Civil, reabre su competencia y considera en el auto de vista un documento transaccional, que si bien cursa en obrados, fue, como se tiene expresado, para sostener la excepción de transacción opuesta por la demandada y rechazada por el aquo, resolución que adquirió carácter de ejecutoria y por ende calidad de cosa juzgada, por auto de vista de fs. 7200. En consecuencia, si la excepción de transacción tenía el carácter de cosa juzgada, el Tribunal ad quem a tiempo de pronunciarse en el fondo de la litis, no podía traer a su resolución un aspecto ya dilucidado durante la secuencia procesal y expresamente puntualizado por el juez a quo en su sentencia.

Que, los principios de pertinencia y congruencia previstos en la normativa de los arts. 236 con relación al 227, ambos del Adjetivo Civil, fijan el marco jurisdiccional dentro del cual debe caber la resolución de la Corte de Alzada, es decir, circunscribirla a lo resuelto por el juez en la sentencia y a los puntos objeto de la expresión de agravios y de ninguna manera referirse y basar su resolución de vista en aspectos sobre los cuales ya había recaído resolución judicial en la instancia. Actuar del Tribunal de alzada que hace procedente el recurso de casación en la forma, conforme dispone el art. 254-4) del igual cuerpo legal y que obliga al Tribunal Supremo a dar aplicación a lo dispuesto por el art. 271-3) y 275 del Adjetivo de la materia.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista por el art. 15 de la L.O.J, ANULA obrados hasta fs. 7552 vta., debiendo el Tribunal de alzada pronunciar nuevo auto de vista que a tiempo de resolver las alzadas guarde el principio de congruencia dentro del marco legal previsto por el art. 236 con relación al 227 ambos del Procedimiento Civil. No siendo excusable el error en el que incurrieron los Sres. Vocales signatarios del auto de vista, se les impone responsabilidad en multa que se regula en bolivianos cien a cada uno, que les serán descontados por habilitación.



Relatora: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

Proveído : Sucre, 28 de abril de 2003.

Dra. Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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