SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 166 Sucre, 28 de abril de 2003.
DISTRITO : Potosí PROCESO: Concurso Necesario
PARTES : Gregorio Marca Choque y otros c/ José María Vargas y otra
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 235-236 interpuesto Herminio Cárdenas Quintanilla, contra el auto de vista N° 45/2002, de fs. 223-225 pronunciado por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del concurso necesario de acreedores seguido por Gregorio Marca Choque, Elena Quispe Garabito y otros contra José María Vargas y Gregoria Pinto de Vargas, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: La sentencia de grados y preferidos pronunciada por el Juez 3° de Partido en lo Civil de Potosí, es apelada por Gerardo López Juchani y Esperanza Llanos de López y confirmada en parte por el Tribunal ad quem quien modifica la calificación de grados y preferidos excluyendo de ella a Herminio Cárdenas Quintanilla y Julio Téllez Ustarez.
Contra la resolución de vista recurre de casación en el fondo, Herminio Cárdenas Quintanilla, quien acusa que el auto de vista infringe los arts. 565, 566, 567, 568, 574, 579 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que el art. 15 de la L.O.J. otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hacen eficaz un proceso de conocimiento y fundamentalmente, que las resoluciones que contengan, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.
Que, es deber de los órganos jurisdiccionales pronunciar decisiones tanto de primer como de segundo grado, precisas, concretas, positivas, que estén de acuerdo con las pretensiones de las partes y no ambiguas, contradictorias e imprecisas, que imposibiliten establecer los límites de la cosa juzgada en cuanto a objeto y sujeto.
Que en función de esta facultad fiscalizadora y sometidos los obrados a revisión, se infiere que el presente proceso de concurso necesario de acreedores se ha iniciado a simple demanda interpuesta por Gregorio Marca y Elena Quispe Garabito quienes alegando ser acreedores de José Vargas Miranda y Gregoria Pinto de Vargas por la suma de cuatro mil dólares americanos por concepto de un contrato de anticresis y dando cuenta que sus demandados habían sido deudores de varias instituciones financieras, vienen a promover concurso necesario de acreedores, solicitando al mismo tiempo la acumulación de todos los procesos existentes y la citación de todos los acreedores.
CONSIDERANDO: Que, el concurso necesario de acreedores se halla regulado en nuestra normativa jurídica en los capítulos I y II, título I del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, así el art. 563 establece el carácter universal del proceso concursal, porque reúne a todos los acreedores del concursado y sus ejecuciones en un solo proceso, debiendo la sentencia de grados y preferidos comprender a todos los créditos, según lo dispone el art. 574 con la aplicación pertinente y puntual de los arts. 1335 y 1337 del Código Civil, para la liquidación patrimonial del deudor y la satisfacción de sus créditos.
Que, a su tiempo, el art. 564 establece que "el concurso necesario será una consecuencia de los procesos ejecutivos promovidos contra el deudor". Norma complementada por el art. 565 que señala que no puede haber proceso concursal si no existieren por lo menos tres acreedores. Ello significa que el proceso concursal al ser consecuencia de procesos ejecutivos promovidos contra el deudor, requiere además, la existencia de tres acreedores como mínimo a su procedencia.
Que, para iniciar un proceso concursal, ha menester que quien lo interponga hubiera iniciado un proceso de ejecución, es decir, que el crédito debe necesariamente aparejar ejecución y que existan además otros dos acreedores como mínimo, acumulando los procesos ejecutivos que existieren y la sentencia que se pronuncie tiene por finalidad exclusiva establecer el orden y prelación de los créditos concursados. Así se desprende de la interpretación del art. 567 del Adjetivo Civil, cuando a tiempo de establecer la competencia del juez que conocerá el concurso, señala que " todo proceso concursal deberá interponerse precisamente ante juez de partido, aún cuando el proceso ejecutivo que le sirve de causa estuviere pendiente ante un juzgado de instrucción".
En autos los concursantes Gregorio Marca Choque y Elena Quispe Garabito no tenían iniciado ningún proceso ejecutivo contra sus concursados, por lo que mal podían haber activado un proceso de concurso necesario, quienes aún no habían iniciado un proceso de ejecución forzosa en aplicación de las disposiciones legales contenidas en los arts. 1465 y siguientes del Código Civil.
Lo anteriormente expuesto, lleva al convencimiento que el proceso concursal no ha sido consecuencia de los procesos promovidos contra los deudores y se ha activado sin ajustarse a las disposiciones legales anotadas, por lo que el al haberse desarrollado sin que los demandantes tengan activado ningún proceso ejecutivo contra sus deudores, no estaban legitimados para iniciar el concurso necesario, por lo que el juez a quo, cumpliendo con su deber primordial previsto por el art. 3-1) del Código de Procedimiento Civil, de velar porque el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, debía haber exigido dicho requisito a los demandantes antes de admitir la demanda. Que, en consecuencia corresponde al Tribunal Supremo dar aplicación a lo que disponen los arts. 254-7) concordante con los arts. 271-3) y 275 del igual cuerpo legal.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA obrados, hasta fs. 6. No siendo excusable la omisión en la que han incurrido los de grado, se les impone responsabilidad en multa que se regula en bolivianos cien a descontarse de sus haberes por habilitación.
Relatora: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proveído : Sucre, 28 de abril de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 166 Sucre, 28 de abril de 2003.
DISTRITO : Potosí PROCESO: Concurso Necesario
PARTES : Gregorio Marca Choque y otros c/ José María Vargas y otra
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 235-236 interpuesto Herminio Cárdenas Quintanilla, contra el auto de vista N° 45/2002, de fs. 223-225 pronunciado por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del concurso necesario de acreedores seguido por Gregorio Marca Choque, Elena Quispe Garabito y otros contra José María Vargas y Gregoria Pinto de Vargas, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: La sentencia de grados y preferidos pronunciada por el Juez 3° de Partido en lo Civil de Potosí, es apelada por Gerardo López Juchani y Esperanza Llanos de López y confirmada en parte por el Tribunal ad quem quien modifica la calificación de grados y preferidos excluyendo de ella a Herminio Cárdenas Quintanilla y Julio Téllez Ustarez.
Contra la resolución de vista recurre de casación en el fondo, Herminio Cárdenas Quintanilla, quien acusa que el auto de vista infringe los arts. 565, 566, 567, 568, 574, 579 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que el art. 15 de la L.O.J. otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hacen eficaz un proceso de conocimiento y fundamentalmente, que las resoluciones que contengan, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.
Que, es deber de los órganos jurisdiccionales pronunciar decisiones tanto de primer como de segundo grado, precisas, concretas, positivas, que estén de acuerdo con las pretensiones de las partes y no ambiguas, contradictorias e imprecisas, que imposibiliten establecer los límites de la cosa juzgada en cuanto a objeto y sujeto.
Que en función de esta facultad fiscalizadora y sometidos los obrados a revisión, se infiere que el presente proceso de concurso necesario de acreedores se ha iniciado a simple demanda interpuesta por Gregorio Marca y Elena Quispe Garabito quienes alegando ser acreedores de José Vargas Miranda y Gregoria Pinto de Vargas por la suma de cuatro mil dólares americanos por concepto de un contrato de anticresis y dando cuenta que sus demandados habían sido deudores de varias instituciones financieras, vienen a promover concurso necesario de acreedores, solicitando al mismo tiempo la acumulación de todos los procesos existentes y la citación de todos los acreedores.
CONSIDERANDO: Que, el concurso necesario de acreedores se halla regulado en nuestra normativa jurídica en los capítulos I y II, título I del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, así el art. 563 establece el carácter universal del proceso concursal, porque reúne a todos los acreedores del concursado y sus ejecuciones en un solo proceso, debiendo la sentencia de grados y preferidos comprender a todos los créditos, según lo dispone el art. 574 con la aplicación pertinente y puntual de los arts. 1335 y 1337 del Código Civil, para la liquidación patrimonial del deudor y la satisfacción de sus créditos.
Que, a su tiempo, el art. 564 establece que "el concurso necesario será una consecuencia de los procesos ejecutivos promovidos contra el deudor". Norma complementada por el art. 565 que señala que no puede haber proceso concursal si no existieren por lo menos tres acreedores. Ello significa que el proceso concursal al ser consecuencia de procesos ejecutivos promovidos contra el deudor, requiere además, la existencia de tres acreedores como mínimo a su procedencia.
Que, para iniciar un proceso concursal, ha menester que quien lo interponga hubiera iniciado un proceso de ejecución, es decir, que el crédito debe necesariamente aparejar ejecución y que existan además otros dos acreedores como mínimo, acumulando los procesos ejecutivos que existieren y la sentencia que se pronuncie tiene por finalidad exclusiva establecer el orden y prelación de los créditos concursados. Así se desprende de la interpretación del art. 567 del Adjetivo Civil, cuando a tiempo de establecer la competencia del juez que conocerá el concurso, señala que " todo proceso concursal deberá interponerse precisamente ante juez de partido, aún cuando el proceso ejecutivo que le sirve de causa estuviere pendiente ante un juzgado de instrucción".
En autos los concursantes Gregorio Marca Choque y Elena Quispe Garabito no tenían iniciado ningún proceso ejecutivo contra sus concursados, por lo que mal podían haber activado un proceso de concurso necesario, quienes aún no habían iniciado un proceso de ejecución forzosa en aplicación de las disposiciones legales contenidas en los arts. 1465 y siguientes del Código Civil.
Lo anteriormente expuesto, lleva al convencimiento que el proceso concursal no ha sido consecuencia de los procesos promovidos contra los deudores y se ha activado sin ajustarse a las disposiciones legales anotadas, por lo que el al haberse desarrollado sin que los demandantes tengan activado ningún proceso ejecutivo contra sus deudores, no estaban legitimados para iniciar el concurso necesario, por lo que el juez a quo, cumpliendo con su deber primordial previsto por el art. 3-1) del Código de Procedimiento Civil, de velar porque el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, debía haber exigido dicho requisito a los demandantes antes de admitir la demanda. Que, en consecuencia corresponde al Tribunal Supremo dar aplicación a lo que disponen los arts. 254-7) concordante con los arts. 271-3) y 275 del igual cuerpo legal.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA obrados, hasta fs. 6. No siendo excusable la omisión en la que han incurrido los de grado, se les impone responsabilidad en multa que se regula en bolivianos cien a descontarse de sus haberes por habilitación.
Relatora: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proveído : Sucre, 28 de abril de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.