Auto Supremo AS/0167/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0167/2003

Fecha: 28-Abr-2003

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 167 Sucre, 28 de abril de 2003.

DISTRITO : Potosí PROCESO: Resarcimiento por Hecho Ilícito

PARTES : Empresa A.R.I.S.U.R. c/ Servicios Eléctricos Potosí (S.E.P.S.A.)

RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez

VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 654-657 por Yurisán G. Zamora Fernández en representación de la Empresa Minera "ARISUR INC.", contra el auto de vista N° 16/02 de fs 642 a 645 pronunciado el 21 de enero de 2002 por la Sala Civil, Familiar y Comercial de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del ordinario sobre resarcimiento por hecho ilícito seguido por la empresa recurrente contra Servicios Eléctricos Potosí, (SEPSA.), los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: La empresa minera A.R.I.S.U.R. INC. a fs. 211-216, demanda en proceso ordinario resarcimiento por hecho ilícito, alegando haber suscrito en enero de 1994 un contrato de compraventa de energía eléctrica con la empresa de Servicios Eléctricos Potosí S.A., quien se obligaba a suministrar energía eléctrica en la propiedad minera de Andacaba, cantón de Cuchu Ingenio, provincia Linares del departamento de Potosí.

Que esta empresa vulnerando lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato, procedió a retirar subterfugiamente los dos medidores que tenían instalados en la subestación que se encontraba en la mina San Juan, colocando en su lugar otros. Denuncia también supuestas arbitrariedades cometidas por SEPSA, como ser cobro de cánones de alquiler por los medidores, líneas y transformadores; cobro incrementado de las tarifas con indexación; cobro de la máxima demanda de 11 meses anteriores; contrariando la regulación contenida en la cláusula 7ma; cobro de multa sin sustento legal.

Señala que ocurrió ante la Superintendencia de Electricidad denunciando la mala facturación de SEPSA y que la administración admitió su reclamo emitiendo el informe / dictamen signado a la Reclamación N° 85/2000 con data de 1 de agosto de 2000 condenatoria de responsabilidad para SEPSA. Pero que sin embargo, el ente regulador omitió pronunciarse sobre la mala facturación en relación a las lecturas de los medidores retirados con los sustitutos en cuanto concierne al consumo y la demanda de energía eléctrica, bajo el argumento de que no le corresponde según la Ley de Electricidad y sus reglamentos.

Finalmente expresa que "la relación causa efecto está demostrada con la intencionalidad manifiesta de SEPSA como elemento subjetivo en la forma y manera en que procedió al retiro de los medidores, de la alteración mecánica que tenían los medidores para leer consumos no verídicos que permitió a aquella empresa percibir ganancias ilegítimas por la venta de energía eléctrica inferior a la facturada durante cuatro años, ello ocasionó pérdidas de dinero y privación de inversión en el desarrollo de la actividad minera para Arisur Inc.". Por lo que concluye pidiendo se pronuncie sentencia declarando probada la demanda condenando al demandado al resarcimiento de $us. 505.748.82 a favor de Arisur Inc., más daños y perjuicios.

Admitida la demanda a fs. 221 se corre en traslado y luego de un incidente de nulidad de citación, contesta la empresa demandada a fs. 257-262, negando la demanda e interponiendo las excepciones perentorias de falta de acción y derecho, alegando que no existe derecho para demandar la revisión de las facturas no pagadas y otras, por haber caducado el plazo para su reclamación como manda el art. 60 de la Ley de Electricidad de 21 de diciembre de 1994; que el mal funcionamiento de un equipo electrónico no es un hecho ilícito; que es improcedente que ARISUR recurra a instancias judiciales, cuando la revisión de medidores de energía eléctrica y la facturación está sujeta a procedimientos y normas mencionadas en el contrato de suministro de energía eléctrica y la propia Ley de Electricidad y sus reglamentos, para finalmente reconvenir el cumplimiento del contrato con el pago de daños y perjuicios.

Tramitada la acción principal y la reconvencional, concluye con el fallo de primera instancia que declara improbada tanto la demanda principal como la reconvencional y recurrido en apelación se confirma parcialmente acogiendo en parte la demanda reconvencional sólo en cuanto a los intereses por mora, en aquellos que no se hubiere producido la prescripción bienal, sin lugar a la multa por bajo factor de potencia y modifica lo concerniente a la excepción de prescripción bienal de intereses y multas por bajo factor de potencia, y acoge en parte las excepciones de falta de acción y derecho opuestas por las partes.

Contra la resolución de vista, la representante legal de la empresa minera "ARISUR INC.", recurre de casación en el fondo, alegando interpretación errónea y violación de los arts. 519, 520, 1509-2) y 3) del Código Civil.

CONSIDERANDO: Que, como impone el art. 15 de la L.O.J. es obligación de este Tribunal revisar si en sub lite los de grado han honrado las reglas del debido proceso, observando no sólo los plazos y las formas esenciales en la tramitación y conclusión de las causas sujetas a decisión jurisdiccional, sino ante todo la competencia del órgano jurisdiccional como imponen los arts. 25 y siguientes de la L.O.J. a fin de no caer en la nulidad de actos por falta de jurisdicción que prevé el art. 30 de la precitada Ley Orgánica.

Cumpliendo con esta facultad fiscalizadora, este Tribunal Supremo encuentra que en la tramitación legal del proceso, se han incurrido en vicios de nulidad que afectan a la jurisdicción y competencia de los jueces y tribunales de instancia que tramitaron la presente causa y deben ser necesariamente corregidos para reencausar el proceso ante el órgano competente para conocer la acción instaurada

CONSIDERANDO: Que, es evidente que el art. 519 del Código Civil señala la fuerza de ley que tiene el contrato entre las partes contratantes, así como el art. 984 del igual cuerpo legal establece la obligación de la reparación o resarcimiento del daño causado por un hecho doloso o culposo. Sin embargo, si bien el contrato marca el nacimiento de la relación jurídica, la regulación de ésta se encuentra condicionada a la actividad de la cual deriva, así, si deriva de la actividad netamente comercial, se rige por el Código de Comercio, si esta actividad comercial tiene un rubro particular se rige por las normas que la regulan.

En el sub lite, el contrato de fs. 53 a 57, refiere un contrato de compraventa de energía eléctrica, por consiguiente su regulación, por la fecha de la suscripción del contrato, cae dentro de los alcances del D.S. N° 08438 denominado Código de Electricidad, posteriormente de la Ley N° 1604, Ley de Electricidad, disposiciones legales que norman las actividades de la industria eléctrica. Que, el contrato referido no podía sustraerse a estas normas, por lo que en la cláusula Décima, bajo la denominación de "aprobación y arbitraje" las partes se obligaron a someter el contrato a aprobación y homologación por DINE la Dirección Nacional de Electricidad, a quién le encargan la labor de convertirse en dirimidor a solicitud de cualquiera de las partes. De igual modo, ambas partes se comprometen a dar estricto cumplimiento a las disposiciones que sobre regulación de tarifas y servicios emita DINE o ente regulador competente, "así como respetar las reglamentaciones establecidas en el Código de Electricidad en actual vigencia".

Que el Estado boliviano a partir del año 1994 da un gran salto en la administración estatal convirtiéndose en un Estado regulador normando el sistema de regulación sectorial, (SIRESE) con la Ley N° 1600, cuyo art. 1° establece su objetivo de regular, controlar, y supervisar aquellas actividades de los sectores de telecomunicaciones, electricidad, hidrocarburos, transportes y aguas, que se encuentren sometidas a regulación conforme a las respectivas normas sectoriales. Asegura que las actividades bajo su jurisdicción operen eficientemente y contribuyan al desarrollo de la economía nacional y que tanto los intereses de los usuarios, las empresas y demás entidades reguladas, gocen de la protección prevista por ley en forma efectiva.

En el sub lite, tratándose la materia del contrato de una actividad relacionada con la actividad eléctrica, corresponde su regulación por las normas que en materia de electricidad tiene el Estado boliviano, así la Ley de Electricidad en su art. 12 establece la vigencia de una Superintendencia de Electricidad, cuya función es la de regular las actividades de la industria eléctrica y su principal misión es la de proteger los derechos de los consumidores.

A su tiempo, la Ley N° 1600, en su art. 22, establece que en materia de impugnaciones, procede el recurso de revocatoria a demanda de cualquier persona natural y jurídica contra las resoluciones pronunciadas por los Superintendentes Sectoriales, cuando demuestren razonablemente que han sido perjudicados en sus intereses legítimos o en sus derechos, y aún el jerárquico que prevé el art. 23 contra las resoluciones denegatorias a los recursos de revocatoria pronunciados por los Superintendentes Sectoriales.

Significa entonces, que quien creyere vulnerado sus derechos por alguna actividad regulada por el Estado, puede impugnar en sede administrativa, primero ante la Superintendencia del Sector, luego ante ésta misma en recurso de revocatoria y aún en recurso jerárquico si aquélla le es desfavorable y ajustarse al procedimiento previsto en el D.S. N° 24505.

CONSIDERANDO: La competencia, nace únicamente de la ley, siendo indelegable, sus reglas son de orden público y confieren a los jueces, la potestad de conocer y decidir de ciertas causas en el ejercicio de la jurisdicción de que están investidos. De ahí porqué son de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia es sancionada con nulidad.

El art. 27 de la Ley de Organización Judicial a tiempo de determinar la competencia de los jueces o tribunales, señala que ella se da en función al territorio, naturaleza, materia o cuantía del asunto y de la calidad de las personas que litigan. Únicamente la competencia en razón del territorio se puede prorrogar por consentimiento expreso de las partes litigantes, reza el art. 28 del igual texto legal.

Que, si bien el art. 134-1) de la L.O.J., atribuye competencia a los jueces de partido en materia civil-comercial, para conocer y resolver en primera instancia las acciones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dineros y valores, no es menos evidente que de la relación de actuados se infiere que la empresa Minera A.R.I.S.U.R. estaba en la obligación de dilucidar sus conflictos no en sede judicial ordinaria, sino a decir, de la cláusula novena del contrato de fs. 55-57, tenía expedita dos vías, la del arbitraje con la Dirección Nacional de Electricidad como dirimidor o la sede administrativa, habida cuenta que impugnaba supuestas actitudes de la empresa SEPSA S.A., como ser: el retiro de dos medidores de luz; el cobro por parte de SEPSA de cánones de alquiler por los medidores, líneas y transformadores; el cobro incrementado de las tarifas con indexación; el cobro de la máxima demanda de 11 meses anteriores; cobro de multa sin sustento legal, etc. En el caso de autos, la vía arbitral se presume tácitamente renunciada, habida cuenta que conforme a lo dispuesto por el art. 13-III de la Ley No. 1770, prevé que el hecho que el demandado no oponga una excepción de arbitraje importa renuncia tácita al arbitraje.

Que, el hecho que la Superintendencia de Electricidad hubiera omitido pronunciarse sobre la mala facturación en relación a las lecturas de los medidores retirados con los sustitutos en cuanto concierne al consumo y la demanda de energía eléctrica, bajo el argumento de que no le corresponde según la Ley de Electricidad y sus reglamentos, no facultaba a la empresa demandante a ocurrir a la vía ordinaria en procura de lograr satisfacción de su demanda, sino poner en marcha los mecanismos impugnatorios en sede administrativa, hasta llegar si era preciso al contencioso-administrativo ante el Tribunal Supremo.

Que, la empresa demandada también está comprometida con el incorrecto trámite impreso al caso de autos, pues estaba en la obligación de excepcionar la incompetencia del juzgador, como establece el art. 336-1) del Adjetivo Civil, sin embargo no lo hizo dejando que el proceso desarrolle su secuencia ante un tribunal incompetente, limitándose simplemente a realizar un tímido esbozo de defensa en ese aspecto, cuando a tiempo de contestar manifestó que no procedía que ARISUR recurra a instancias judiciales, porque la revisión de medidores de energía eléctrica y la facturación está sujeta a procedimientos y normas mencionadas en el contrato de suministro de energía eléctrica y la propia Ley de Electricidad y sus reglamentos. Que, el hecho que la empresa demandada no hubiera excepcionado de incompetencia en el juzgador, tampoco prorroga la competencia de éste, pues únicamente la competencia en razón del territorio es delegable, como previene el art. 28 de la L.O.J.

Que el Juez 2° de Partido en lo Civil de la ciudad de Potosí, al haber tramitado un proceso en el cual le estaba vedada la competencia, en razón de la materia, ha viciado de nulidad los obrados, incurriendo en la nulidad prevista por el art. 30 de la L.O.J, arrastrando en su actuar al Tribunal ad quem, que tampoco reparó que la empresa demandante debía haber ocurrido en defensa de sus derechos al arbitraje o en sede administrativa, agotar aquélla y finalmente en su caso interponer el contencioso-administrativo, ante la Corte Suprema de Justicia, como manda el art. 778 del Adjetivo Civil. Por lo que se concluye que los de instancia han incurrido en la nulidad prevista por el art. 254-1) del Adjetivo Civil y que obliga a este Tribunal aplicar lo dispuesto por los arts. 271-3) y 275 del igual Procedimiento.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA obrados hasta el vicio más antiguo que se lo sitúa a fs. 216 vta. No siendo excusable el error en el que han incurrido los de instancia, se les impone responsabilidad en multa, que se gradúa en bolivianos ciento cincuenta, al juez y a cada uno de los Sres. Vocales signatarios del auto de vista, descontable de sus haberes por habilitación a favor del Tesoro Judicial.

Relatora: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

Proveído : Sucre, 28 de abril de 2003.

Dra. Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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