Auto Supremo AS/0170/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0170/2003

Fecha: 29-Abr-2003

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 170 Sucre, 29 de abril de 2003.

DISTRITO : Santa Cruz JUICIO : Ordinario - Nulidad de Ventas

PARTES : Eusebio Arce c/ Santos Rubén Bustos Hervas y otros

RELATORA: Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 308-309 interpuesto por Eusebio Arce, contra el auto de vista de fs. 304-305, pronunciado el 19 de noviembre de 2001 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre nulidad de ventas seguido por el recurrente contra Santos Rubén Bustos Hervas, Betty Susano de Bustos y Jorge Gutiérrez Rojas, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: Contra el auto de vista pronunciado por el tribunal ad quem a fs. 304-305, que revoca la sentencia apelada y declara improbada la demanda y probada la reconvencional, el demandante Eusebio Arce interpone recurso de casación en la forma, acusando que el auto de vista se ha pronunciado sobre el recurso de apelación del Sr. Jorge Gutiérrez y el recurso de Santos Rubén Bustos y Betty Susano de Bustos, cuando el único recurso concedido es el de Jorge Gutiérrez y que el de los Sres. Bustos no fue notificado al demandante, menos contestado y peor concedido por el juez a quo, sin embargo fue considerado indebidamente por el tribunal de apelación.

CONSIDERANDO: Que, el recurso ordinario de apelación, conforme estipula el art. 219 del Cód. de Pdto. Civil, se ha instituido a favor de todo litigante que, agraviado por la sentencia del inferior, ocurre ante el superior en grado para que repare el perjuicio. Este recurso ordinario está sujeto en su interposición y en su resolución a una serie de requisitos que hacen al plazo, contenido y marco jurisdiccional al que debe sujetarse en su resolver. Este último es el que interesa al caso de autos, así el art. 236 del igual Procedimiento, al establecer la pertinencia de la resolución de segunda instancia, señala que el auto de vista debe circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227 del igual Adjetivo Civil.

En consecuencia, corresponde que a tiempo de conocer el recurso de apelación, el tribunal ad quem se sitúe en los recursos que hayan sido interpuestos por las partes y que hayan sido concedidos por el juez a quo, conforme manda el art. 229 del Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO: Que el art. 15 de la L.O.J. otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los proceso que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hace eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél, disposición legal que guarda relación con el art. 90 del Cód. de Pdto. Civil, que impone el carácter de orden público a las normas procesales, de ahí su obligatorio cumplimiento.

De la revisión de obrados, con la facultad fiscalizadora prevista por la precitada norma legal, este Tribunal encuentra que es evidente que el recurso de apelación contra la sentencia, interpuesto a fs. 284-286 por Santos Rubén Bustos y Betty Susano de Bustos no obstante haberse corrido en traslado por proveído de fs. 287, no fue notificado al demandante Eusebio Arce, diligencia que solo se cumple respecto al recurso de apelación de fs. 290 a 292, opuesto por Jorge Gutiérrez y que es respondido por el demandante a fs. 296 y 297.

Que, el juez a quo no reparó que el recurso interpuesto por los co demandados Santos Rubén Bustos y Betty Susano de Bustos, no fue legalmente tramitado, de ahí que el auto de fs. 298 de 8 de julio de 2001, concede únicamente el recurso de apelación por Jorge Gutiérrez Rojas ante el Superior en grado.

Que, a su tiempo el tribunal ad quem, no tuvo el cuidado de verificar que el recurso interpuesto por los co-demandados Bustos no fue tramitado, menos concedido por el juez inferior, sin embargo lo consideró y resolvió en su decisión de segundo grado, fallo que a la postre resulta ultrapetita por haber resuelto un recurso sobre el cual no tenía abierta su competencia por no haber sido concedido, como manda el art. 229 del Código de Procedimiento Civil.

Que, el Tribunal ad quem a tiempo de conocer el recurso, estaba en la obligación de haber revisado los obrados y detectar los vicios procedimentales que se habían deslizado en la tramitación de los recurso de apelación y hacer uso de la facultad fiscalizadora que le otorga el art. 15 de la L.O.J., anulando obrados hasta que se regularice el proceder en la causa. Omisión del tribunal de alzada que ha viciado de nulidad su actuar y obliga al Tribunal Supremo aplicar las normas previstas por el art. 271-3) y 275 del Adjetivo Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA obrados hasta fs. 298, es decir, hasta el estado de tramitarse y concederse el igual recurso de fs. 284 a 286.

No siendo excusable la omisión en la que incurrieron tanto el a quo como los Sres. Vocales signatarios del auto de vista se les impone responsabilidad en multa de Bolivianos Doscientos para cada uno, descontable de sus haberes a favor del Tesoro Judicial.

Se llama la atención al Oficial de Diligencias del Juzgado 2° de Partido en lo Civil, Sr. Felipe Hurtado R. por no cumplir correctamente con su obligación de notificar a las partes con las actuaciones judiciales, imponiéndole una multa de bolivianos cien, descontables de sus haberes, favor del Tesoro Judicial.

Relatora: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

Proveído : Sucre, 29 de abril de 2003

Dra. Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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