SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 175 Sucre 1 de abril de 2003
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Oscar Ribera Castillo c/ Mario Beltrán Arancibia y otra,
lesiones graves y otros.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 289-292, interpuesto por Eduardo de La Torre Rodríguez y Jerjes Justiniano Atala en representación de Oscar Ribera Castillo, impugnando el Auto de Vista cursante a fs. 285- 287 de fecha 25 de septiembre de 2002, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Oscar Ribera Castillo, contra Mario Beltrán Arancibia y Corina Díaz Montero de Beltrán, por la comisión de los delitos de lesiones graves y leves y tentativa de homicidio; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que de acuerdo a la normativa penal vigente en el nuevo Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación para ser admitido, no sólo debe cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, sino debe ser interpuesto observando los requisitos contenidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, es decir que el recurrente debe precisar y puntualizar que el Auto de Vista impugnado es contradictorio al precedente invocado, como son los Autos de Vista o Autos Supremos pronunciados, en casos similares, por las Salas Penales de las Cortes Superiores o la Corte Suprema.
Que en el caso que se examina, se evidencia que el recurso de casación deducido a fs. 289-292 de obrados, no cumple con los requisitos establecidos en los arts. 416, 417 con relación al 408 del Código de Procedimiento Penal; en efecto, los Autos de Vista Nos. 20 y 21/02 pronunciados por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz invocados como precedentes, tanto en la apelación restringida como en el recurso de casación no corresponden a hechos similares al auto impugnado, por lo que no pueden ser aceptados como precedentes, lo que entraña el incumplimiento al art. 416 parágrafos segundo y tercero del ya referido Código. Siendo requisito sustancial la existencia de un precedente legalmente invocado, por ser base y sustento legal para la procedencia del recurso de casación, su inobservancia priva a este Tribunal la consideración del recurso, al no haberse establecido la contradicción entre la resolución impugnada con el precedente. Por lo expuesto en aplicación del último acápite del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, el presente recurso es inadmisible.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 59 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso deducido a fs. 289-292 de obrados.
No interviene el Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por encontrarse ausente con licencia.
Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 1 de abril de 2003
Proveído._David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 175 Sucre 1 de abril de 2003
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Oscar Ribera Castillo c/ Mario Beltrán Arancibia y otra,
lesiones graves y otros.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 289-292, interpuesto por Eduardo de La Torre Rodríguez y Jerjes Justiniano Atala en representación de Oscar Ribera Castillo, impugnando el Auto de Vista cursante a fs. 285- 287 de fecha 25 de septiembre de 2002, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Oscar Ribera Castillo, contra Mario Beltrán Arancibia y Corina Díaz Montero de Beltrán, por la comisión de los delitos de lesiones graves y leves y tentativa de homicidio; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que de acuerdo a la normativa penal vigente en el nuevo Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación para ser admitido, no sólo debe cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, sino debe ser interpuesto observando los requisitos contenidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, es decir que el recurrente debe precisar y puntualizar que el Auto de Vista impugnado es contradictorio al precedente invocado, como son los Autos de Vista o Autos Supremos pronunciados, en casos similares, por las Salas Penales de las Cortes Superiores o la Corte Suprema.
Que en el caso que se examina, se evidencia que el recurso de casación deducido a fs. 289-292 de obrados, no cumple con los requisitos establecidos en los arts. 416, 417 con relación al 408 del Código de Procedimiento Penal; en efecto, los Autos de Vista Nos. 20 y 21/02 pronunciados por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz invocados como precedentes, tanto en la apelación restringida como en el recurso de casación no corresponden a hechos similares al auto impugnado, por lo que no pueden ser aceptados como precedentes, lo que entraña el incumplimiento al art. 416 parágrafos segundo y tercero del ya referido Código. Siendo requisito sustancial la existencia de un precedente legalmente invocado, por ser base y sustento legal para la procedencia del recurso de casación, su inobservancia priva a este Tribunal la consideración del recurso, al no haberse establecido la contradicción entre la resolución impugnada con el precedente. Por lo expuesto en aplicación del último acápite del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, el presente recurso es inadmisible.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 59 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso deducido a fs. 289-292 de obrados.
No interviene el Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por encontrarse ausente con licencia.
Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 1 de abril de 2003
Proveído._David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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