SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 179 Sucre, 29 de abril de 2003.
DISTRITO : Tarija PROCESO: Ordinario - Declaratoria de mejor derecho de propiedad, reivindicación, etc.
PARTES : Carlos Blacud Jofré y otros c/ Jerónimo Jaramillo
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 282-284 por Jerónimo Jaramillo, contra el auto de vista de 25 de octubre de 2001, pronunciado a fs. 278-279 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el ordinario sobre declaratoria de mejor derecho de propiedad, reivindicación y daños y perjuicios seguido por Olga Liliana Blacud de Conzelman en representación de Carlos Blacud Jofré, Gloria María Blacud de Gonzáles, José Alberto Blacud Morales y Teresa Blacud Morales contra el recurrente, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: La demanda de fs. 54-55 sobre declaratoria de mejor derecho de propiedad, reivindicación y daños y perjuicios, interpuesta por Olga Liliana Blacud de Conzelman en representación de Carlos Blacud Jofré, Gloria María Blacud de Gonzáles, José Alberto Blacud Morales y Teresa Blacud Morales contra Jerónimo Jaramillo, fue acogida en parte por el juez a quo, quien declara probada en parte la demanda, disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda a la delimitación exacta del terreno para ordenar su restitución a favor de los propietarios.
Sentencia de primera instancia que es recurrida en apelación por el demandado y confirmada plenamente por el superior en grado mediante el auto de vista de fs. 278 a 279.
La resolución de vista es impugnada en casación en la forma y en el fondo por el demandado, en el primer caso, acusa que el auto de vista, al confirmar la sentencia que dispone que en ejecución de sentencia se proceda a la delimitación exacta del terreno supuestamente usurpado, otorga más de lo pedido, excediendo la norma prevista por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil. En el fondo acusa que el Tribunal ad quem hubiera incurrido en error de derecho y de hecho en la valoración de la prueba, asimismo violación de los arts. 105, 1286, 1453 y 1538 del Código Civil y arts. 397 y 441 de su Procedimiento, argumentando que los actores no han demostrado que el terreno que se pretende reivindicar sea parte del ex fundo Miraflores.
CONSIDERANDO: El recurso en la forma acusa que a fs. 54 a 55, se demanda la restitución de una fracción de terreno de aproximadamente 4000 mts2. Sin indicar ni especificar los límites del terreno, sin embargo la sentencia dispone que en ejecución de ella se proceda a la delimitación exacta del terreno supuestamente usurpado, considerando que la determinación del a quo infringe el art. 190 del Procedimiento Civil y otorga más de lo pedido. Que el fallo de segunda instancia al confirmar la sentencia incurre también en violación de la precitada norma legal, siendo ultra petita.
Al respecto, debemos señalar que la demanda de fs. 54 a 55, a tiempo de peticionar mejor derecho de propiedad y reivindicación de una fracción de lote de terreno que en mayor extensión tienen los demandantes, cita que la superficie supuestamente despojada por el demandado Jerónimo Jaramillo es en "la cantidad aproximada de 4000 mts2.", asimismo peticiona la reivindicación de la fracción de terreno despojada por la contraparte y expone entre sus argumentos, que la superficie que corresponde al demandado se encuentra perfectamente definida a través de sus títulos por herencia de su padre. De lo que se infiere que el demandado tiene terrenos en la zona en que se encuentra el litigado, de ahí porqué se hace imperativo proceder a la delimitación exacta, en ejecución de sentencia, tal como lo ordenó el juez a quo en la sentencia. Que, el art. 91 del Código de Procedimiento Civil establece muy claramente que el juez a tiempo de interpretar la ley procesal, deberá tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, de ahí que el fallo impugnado de ninguna manera puede ser tachado de ultra petita, al contrario, se ajusta a la clara previsión del art. 190 del igual cuerpo legal. En consecuencia el fallo de segunda instancia al confirmar la resolución de primera instancia, tampoco deviene en ultra petita, por lo que no existe motivo para declarar la nulidad de obrados.
CONSIDERANDO: Que, en cuanto al fondo del recurso, es de señalar que el Tribunal ad quem al pronunciar el auto de vista impugnado y confirmar la determinación final del juez a quo, ha ajustado su decisión tanto a los puntos objeto del recurso de apelación, cuanto a los datos del proceso con relación a la normativa jurídica relativa al caso de autos, sin infringir ninguna regla de orden legal, menos las invocadas en el recurso, sin que la resolución de vista hubiera incurrido en ningún error de derecho, menos de hecho a tiempo de valorar y apreciar las pruebas aportadas al proceso.
En efecto, cuando en casación se quiere impugnar la valoración de la prueba realizada por los jueces de instancia, a menester que se demuestre en el recurso la manifiesta equivocación del juzgador, sea que haya incurrido en error de derecho o de hecho, éste último con documentos auténticos que demuestren el errado proceder del órgano jurisdiccional sea en primera o segunda instancia, lo que no ha sucedido en el recurso interpuesto.
En el recurso, al referirse al informe pericial de fs. 113 a 124, el recurrente afirma que el tribunal violó el art. 441 del Adjetivo Civil, sin embargo, la diligencia de fs.130, da cuenta que el recurrente fue notificado con dicho informe, mas no objetó la prueba pericial, menos pidió aclaración alguna, dentro de los límites que le confiere el art. 440-II del igual cuerpo legal. Informe pericial al que acudió el juez de instancia para averiguar si el derecho invocado abarca al terreno reclamado al demandado, dictamen que causó convicción en el ánimo del juzgador, concluyendo que el terreno reclamado se encuentra en los datos del título ejecutorial de la parte demandante, por lo que le otorgó la fe probatoria que le asigna el art. 441 del Procedimiento Civil, correctamente aplicado en autos.
Es de señalar también que el demandado no contestó a la demanda dentro del término previsto por el art. 345 del Adjetivo Civil, menos reconvino a la acción de los demandantes, consiguientemente el hecho de no haber observado los plazos procesales que rigen la legal tramitación de los procesos, impidió la consideración del contenido del memorial de fs. 68 y que por extemporáneo no fue objeto de la relación procesal y menos objeto de prueba, consiguientemente el contenido de la sentencia refleja lo alegado y probado por las partes, como manda el art. 190 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de bolivianos quinientos que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.
Relatora: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Proveído : Sucre, 29 de abril de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 179 Sucre, 29 de abril de 2003.
DISTRITO : Tarija PROCESO: Ordinario - Declaratoria de mejor derecho de propiedad, reivindicación, etc.
PARTES : Carlos Blacud Jofré y otros c/ Jerónimo Jaramillo
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 282-284 por Jerónimo Jaramillo, contra el auto de vista de 25 de octubre de 2001, pronunciado a fs. 278-279 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el ordinario sobre declaratoria de mejor derecho de propiedad, reivindicación y daños y perjuicios seguido por Olga Liliana Blacud de Conzelman en representación de Carlos Blacud Jofré, Gloria María Blacud de Gonzáles, José Alberto Blacud Morales y Teresa Blacud Morales contra el recurrente, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: La demanda de fs. 54-55 sobre declaratoria de mejor derecho de propiedad, reivindicación y daños y perjuicios, interpuesta por Olga Liliana Blacud de Conzelman en representación de Carlos Blacud Jofré, Gloria María Blacud de Gonzáles, José Alberto Blacud Morales y Teresa Blacud Morales contra Jerónimo Jaramillo, fue acogida en parte por el juez a quo, quien declara probada en parte la demanda, disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda a la delimitación exacta del terreno para ordenar su restitución a favor de los propietarios.
Sentencia de primera instancia que es recurrida en apelación por el demandado y confirmada plenamente por el superior en grado mediante el auto de vista de fs. 278 a 279.
La resolución de vista es impugnada en casación en la forma y en el fondo por el demandado, en el primer caso, acusa que el auto de vista, al confirmar la sentencia que dispone que en ejecución de sentencia se proceda a la delimitación exacta del terreno supuestamente usurpado, otorga más de lo pedido, excediendo la norma prevista por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil. En el fondo acusa que el Tribunal ad quem hubiera incurrido en error de derecho y de hecho en la valoración de la prueba, asimismo violación de los arts. 105, 1286, 1453 y 1538 del Código Civil y arts. 397 y 441 de su Procedimiento, argumentando que los actores no han demostrado que el terreno que se pretende reivindicar sea parte del ex fundo Miraflores.
CONSIDERANDO: El recurso en la forma acusa que a fs. 54 a 55, se demanda la restitución de una fracción de terreno de aproximadamente 4000 mts2. Sin indicar ni especificar los límites del terreno, sin embargo la sentencia dispone que en ejecución de ella se proceda a la delimitación exacta del terreno supuestamente usurpado, considerando que la determinación del a quo infringe el art. 190 del Procedimiento Civil y otorga más de lo pedido. Que el fallo de segunda instancia al confirmar la sentencia incurre también en violación de la precitada norma legal, siendo ultra petita.
Al respecto, debemos señalar que la demanda de fs. 54 a 55, a tiempo de peticionar mejor derecho de propiedad y reivindicación de una fracción de lote de terreno que en mayor extensión tienen los demandantes, cita que la superficie supuestamente despojada por el demandado Jerónimo Jaramillo es en "la cantidad aproximada de 4000 mts2.", asimismo peticiona la reivindicación de la fracción de terreno despojada por la contraparte y expone entre sus argumentos, que la superficie que corresponde al demandado se encuentra perfectamente definida a través de sus títulos por herencia de su padre. De lo que se infiere que el demandado tiene terrenos en la zona en que se encuentra el litigado, de ahí porqué se hace imperativo proceder a la delimitación exacta, en ejecución de sentencia, tal como lo ordenó el juez a quo en la sentencia. Que, el art. 91 del Código de Procedimiento Civil establece muy claramente que el juez a tiempo de interpretar la ley procesal, deberá tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, de ahí que el fallo impugnado de ninguna manera puede ser tachado de ultra petita, al contrario, se ajusta a la clara previsión del art. 190 del igual cuerpo legal. En consecuencia el fallo de segunda instancia al confirmar la resolución de primera instancia, tampoco deviene en ultra petita, por lo que no existe motivo para declarar la nulidad de obrados.
CONSIDERANDO: Que, en cuanto al fondo del recurso, es de señalar que el Tribunal ad quem al pronunciar el auto de vista impugnado y confirmar la determinación final del juez a quo, ha ajustado su decisión tanto a los puntos objeto del recurso de apelación, cuanto a los datos del proceso con relación a la normativa jurídica relativa al caso de autos, sin infringir ninguna regla de orden legal, menos las invocadas en el recurso, sin que la resolución de vista hubiera incurrido en ningún error de derecho, menos de hecho a tiempo de valorar y apreciar las pruebas aportadas al proceso.
En efecto, cuando en casación se quiere impugnar la valoración de la prueba realizada por los jueces de instancia, a menester que se demuestre en el recurso la manifiesta equivocación del juzgador, sea que haya incurrido en error de derecho o de hecho, éste último con documentos auténticos que demuestren el errado proceder del órgano jurisdiccional sea en primera o segunda instancia, lo que no ha sucedido en el recurso interpuesto.
En el recurso, al referirse al informe pericial de fs. 113 a 124, el recurrente afirma que el tribunal violó el art. 441 del Adjetivo Civil, sin embargo, la diligencia de fs.130, da cuenta que el recurrente fue notificado con dicho informe, mas no objetó la prueba pericial, menos pidió aclaración alguna, dentro de los límites que le confiere el art. 440-II del igual cuerpo legal. Informe pericial al que acudió el juez de instancia para averiguar si el derecho invocado abarca al terreno reclamado al demandado, dictamen que causó convicción en el ánimo del juzgador, concluyendo que el terreno reclamado se encuentra en los datos del título ejecutorial de la parte demandante, por lo que le otorgó la fe probatoria que le asigna el art. 441 del Procedimiento Civil, correctamente aplicado en autos.
Es de señalar también que el demandado no contestó a la demanda dentro del término previsto por el art. 345 del Adjetivo Civil, menos reconvino a la acción de los demandantes, consiguientemente el hecho de no haber observado los plazos procesales que rigen la legal tramitación de los procesos, impidió la consideración del contenido del memorial de fs. 68 y que por extemporáneo no fue objeto de la relación procesal y menos objeto de prueba, consiguientemente el contenido de la sentencia refleja lo alegado y probado por las partes, como manda el art. 190 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de bolivianos quinientos que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.
Relatora: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Proveído : Sucre, 29 de abril de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.