SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 180 Sucre 7 de abril 2003
DISTRITO: Tarija
PARTES: Ministerio Público c/ Mauricio Conde Apaza, violación
agravada.
MINISTRO RELATOR. Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de nulidad interpuesto por Mauricio Conde Apaza a fs. 128-130 vlta., impugnando el Auto de Vista de fecha 08 de julio de 2002 de fs. 126 y vlta., pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de violación agravada, sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 134-135; y
CONSIDERANDO: Que el Tribunal de alzada haciendo uso de la facultad que le confiere el art. 290 del Código de Procedimiento Penal, confirma la sentencia apelada de fs. 115 a 117 vlta., dictada por el Juez de Partido Liquidador, que declara al procesado Mauricio Conde Apaza autor del delito de violación agravada, tipificado y sancionado por el art. 308, con la agravante del inc. 3) del art. 310 del Código Penal en observancia del art. 243 del Código de Procedimiento Penal, imponiéndole la pena de privación de libertad de diez años por el delito de violación, más la agravante de cinco años, haciendo un total de quince años de presidio, a cumplirse en el Penal de Morros Blancos de la ciudad, más el pago de costas a favor del Estado en la suma de Bs. 300.- (art. 349 del C.P.P.).
CONSIDERANDO: Que contra el Auto de Vista mencionado ut supra, recurre de nulidad el procesado Mauricio Conde Apaza a fs. 128-130 vlta, haciendo hincapié que no existe elemento y prueba plena de culpabilidad para ser autor del delito atribuido y que los Tribunales a tiempo de condenarlo han incurrido en la nulidad prevista por el inc. 7) del art. 297 del Código de Procedimiento Penal, en relación al art. 242 inc. 3) del mismo cuerpo de leyes; solicitando al Supremo Tribunal que declare la nulidad invocada y se devuelva el expediente para que el Juez que dictó la sentencia haga una nueva valoración de la prueba que se aportó en el proceso.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los datos del proceso en relación a los puntos impugnados por el recurrente y los fundamentos del Auto de Vista atacado, se establece con claridad meridiana que el plenario oral, público y contradictorio, se ha sustanciado en igualdad de armas para las partes litigantes; esto es revestido de las debidas garantías procesales de acceso directo en las emergencias del mismo, sin que se haya dado ningún vicio que pudiera conducir al Supremo Tribunal a anular obrados.
Que por las diligencias de policía judicial debidamente ratificadas en el plenario, conforme se lee a fs. 111 de obrados, los indicios y presunciones acumuladas que llenan las condiciones previstas por el art. 144 del Código de Procedimiento Penal, los Tribunales inferiores han formado certeza y convicción plena que el procesado Mauricio Conde Apaza, en su condición de padre y aprovechando la ausencia de la madre de la menor Susana Conde Rizo de 15 años de edad, la abusó sexualmente en dos oportunidades empleando violencia física y psicológica y sin medir consecuencias traumáticas en el desarrollo bio-psico-social de su hija, con el consiguiente embarazo, conforme se extrae del certificado médico forense de fs. 9 y la ecografía de fs. 10 de obrados; extremos que confirman su autoría en la comisión del delito de violación agravada, incurso en la sanción del art. 308 con relación al art. 310-3) del Código Penal, sin que las decisiones judiciales ajustada a derecho, hayan violado el art. 243 del Código de Procedimiento Penal y otras disposiciones que acusa el recurrente.
La figura del reenvío del expediente al Juez de sentencia para que nuevamente proceda a la valoración de las pruebas, está al margen de toda permisión legal; más aún si se trata de un recurso de puro derecho; defecto procesal que desnaturaliza el contenido y finalidad del mismo y a la postre en el caso de autos, promueve a que el Supremo Tribunal declare infundado el recurso de nulidad invocado; que lejos de ajustarse a las causales contenidas en el art. 297 del Código de Procedimiento Penal, se pierde en la confusión de estériles argumentos que desdicen con la consistencia legal y jurídica que exige el Procedimiento Penal. Por cuanto no se señala cómo se ha producido el supuesto vicio de nulidad en el procedimiento y tampoco se especifica hasta donde se debe anular; imprecisiones e irregularidades que inclinan a que el Supremo Tribunal de aplicación cabal al inc. 2º) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 134-135 y en aplicación de lo establecido por el art. 307-2º) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de nulidad venido a fs. 128-130 vlta., de obrados, con costas.
No interviene el Ministro Dr. Carlos Tovar Gutzlaff por encontrarse ausente con licencia.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 7 de abril de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
AUTO SUPREMO No 180 Sucre 7 de abril 2003
DISTRITO: Tarija
PARTES: Ministerio Público c/ Mauricio Conde Apaza, violación
agravada.
MINISTRO RELATOR. Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de nulidad interpuesto por Mauricio Conde Apaza a fs. 128-130 vlta., impugnando el Auto de Vista de fecha 08 de julio de 2002 de fs. 126 y vlta., pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de violación agravada, sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 134-135; y
CONSIDERANDO: Que el Tribunal de alzada haciendo uso de la facultad que le confiere el art. 290 del Código de Procedimiento Penal, confirma la sentencia apelada de fs. 115 a 117 vlta., dictada por el Juez de Partido Liquidador, que declara al procesado Mauricio Conde Apaza autor del delito de violación agravada, tipificado y sancionado por el art. 308, con la agravante del inc. 3) del art. 310 del Código Penal en observancia del art. 243 del Código de Procedimiento Penal, imponiéndole la pena de privación de libertad de diez años por el delito de violación, más la agravante de cinco años, haciendo un total de quince años de presidio, a cumplirse en el Penal de Morros Blancos de la ciudad, más el pago de costas a favor del Estado en la suma de Bs. 300.- (art. 349 del C.P.P.).
CONSIDERANDO: Que contra el Auto de Vista mencionado ut supra, recurre de nulidad el procesado Mauricio Conde Apaza a fs. 128-130 vlta, haciendo hincapié que no existe elemento y prueba plena de culpabilidad para ser autor del delito atribuido y que los Tribunales a tiempo de condenarlo han incurrido en la nulidad prevista por el inc. 7) del art. 297 del Código de Procedimiento Penal, en relación al art. 242 inc. 3) del mismo cuerpo de leyes; solicitando al Supremo Tribunal que declare la nulidad invocada y se devuelva el expediente para que el Juez que dictó la sentencia haga una nueva valoración de la prueba que se aportó en el proceso.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los datos del proceso en relación a los puntos impugnados por el recurrente y los fundamentos del Auto de Vista atacado, se establece con claridad meridiana que el plenario oral, público y contradictorio, se ha sustanciado en igualdad de armas para las partes litigantes; esto es revestido de las debidas garantías procesales de acceso directo en las emergencias del mismo, sin que se haya dado ningún vicio que pudiera conducir al Supremo Tribunal a anular obrados.
Que por las diligencias de policía judicial debidamente ratificadas en el plenario, conforme se lee a fs. 111 de obrados, los indicios y presunciones acumuladas que llenan las condiciones previstas por el art. 144 del Código de Procedimiento Penal, los Tribunales inferiores han formado certeza y convicción plena que el procesado Mauricio Conde Apaza, en su condición de padre y aprovechando la ausencia de la madre de la menor Susana Conde Rizo de 15 años de edad, la abusó sexualmente en dos oportunidades empleando violencia física y psicológica y sin medir consecuencias traumáticas en el desarrollo bio-psico-social de su hija, con el consiguiente embarazo, conforme se extrae del certificado médico forense de fs. 9 y la ecografía de fs. 10 de obrados; extremos que confirman su autoría en la comisión del delito de violación agravada, incurso en la sanción del art. 308 con relación al art. 310-3) del Código Penal, sin que las decisiones judiciales ajustada a derecho, hayan violado el art. 243 del Código de Procedimiento Penal y otras disposiciones que acusa el recurrente.
La figura del reenvío del expediente al Juez de sentencia para que nuevamente proceda a la valoración de las pruebas, está al margen de toda permisión legal; más aún si se trata de un recurso de puro derecho; defecto procesal que desnaturaliza el contenido y finalidad del mismo y a la postre en el caso de autos, promueve a que el Supremo Tribunal declare infundado el recurso de nulidad invocado; que lejos de ajustarse a las causales contenidas en el art. 297 del Código de Procedimiento Penal, se pierde en la confusión de estériles argumentos que desdicen con la consistencia legal y jurídica que exige el Procedimiento Penal. Por cuanto no se señala cómo se ha producido el supuesto vicio de nulidad en el procedimiento y tampoco se especifica hasta donde se debe anular; imprecisiones e irregularidades que inclinan a que el Supremo Tribunal de aplicación cabal al inc. 2º) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 134-135 y en aplicación de lo establecido por el art. 307-2º) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de nulidad venido a fs. 128-130 vlta., de obrados, con costas.
No interviene el Ministro Dr. Carlos Tovar Gutzlaff por encontrarse ausente con licencia.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 7 de abril de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara