Auto Supremo AS/0184/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0184/2003

Fecha: 08-Abr-2003

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 184 Sucre 8 de abril de 2003

DISTRITO: Oruro

PARTES: Ministerio Público c/ Víctor Fernando Revollo Vargas y

otros, falsedad material y otros.

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada




VISTOS: El recurso de casación de fs. 1752-1755 interpuesto por María Lilian Carmen Gúzman Ortiz de Revollo, impugnando el Auto de Vista de fs. 1748-1749 de fecha 5 de marzo de 2002, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Víctor Fernando Revollo Vargas, la recurrente y otros, por el delito de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 1762-1763, y

CONSIDERANDO: Que a fs. 1695-1702 de obrados corre la sentencia pronunciada por el Juez de Partido Liquidador en lo Penal No. 1. de la ciudad de Oruro, que declara a la procesada María Lilian Carmen Gúzman Ortiz de Revollo, autora de la comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, tipificados en los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal, condenándola a la pena de cuatro años de reclusión en la cárcel Pública de San Pedro de la ciudad de Oruro, más costas a favor del Estado, sin responsabilidad civil por no existir parte civil. Se la absuelve de culpa y pena del delito tipificado en el art. 132 bis. del Código Penal, por existir solo prueba semiplena, de conformidad con el art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal.

A los procesados Víctor Fernando Revollo Vargas y Visitación Estrada Arrieta, los declara cómplices de los delitos previstos en los arts. 198, 199 y 203 con relación al 23 del Código Penal, imponiéndoles la pena de prestación de trabajo de reclusión durante un año en El Hogar Asilo de Ancianos, de la ciudad de Oruro, absolviéndolos de culpa y pena del delito de asociación delictuosa, previsto en el art. 132 del Código Punitivo. Asimismo, los absuelve de culpa y pena de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado en grado de complicidad, a los incriminados Elvira Beatriz Cavero Vargas, Angela Vanesa Lazo Peralta, Máximo Guerra Salazar y Julio Ernesto Vargas, en aplicación del art. 244- 1) del Código de Procedimiento Penal.

Que el Tribunal de alzada, en fecha 5 de marzo de 2002, pronuncia el Auto de Vista que corre a fs. 1748-1749, confirmando en todas sus partes la sentencia apelada.

Contra el referido fallo, la procesada Maria Lilian Carmen Gúzman Ortiz de Revollo, recurre de casación con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 1752-1755, acusando la infracción del art. 16 de la C.P. E. por su inobservancia y no considerar la presunción de inocencia, asimismo denuncia usurpación de funciones de los Tribunales de Oruro que conocieron el proceso violando el art. 31 de la Constitución por falta de jurisdicción y competencia, porque el presunto delito imputado de falsificación de los carnet de identidad fue cometido en La Paz, también menciona como infringido el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, por error en la valoración de las pruebas aportadas, pide casar el auto recurrido y se la declare inocente conforme al art. 245 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: Que del examen de los fallos dictados por los jueces de instancia, juntamente con sus antecedentes y las infracciones acusadas por la recurrente, se evidencia que los Tribunales de grado han procedido correctamente, valorado con equidad y de acuerdo a las reglas de la sana crítica todas las pruebas aportadas conforme establece el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, habiendo todos los procesados dentro del debido proceso contado con una defensa irrestricta. Dentro del marco señalado se evidencia que contra la procesada María Lilian Carmen Gúzman Ortiz de Revollo, existe plena prueba, que la señala como autora material e ideológica de la falsificación de documentos de identidad, utilizados por ciudadanos Peruanos que acudieron a su agencia de viaje, para tramitar pasaportes y poder viajar como si fueran bolivianos con destino a España; documentos que al tener algunas anomalías fueron detectados por INTERPOL e incautados. Asimismo está plenamente demostrado que Víctor Fernando Revollo Vargas y Visitación Estrada Arrieta, han sido cómplices en los hechos denunciados. En lo referente a la absolución pronunciada a favor de los otros procesados, se ha procedido bien, al no existir en su contra prueba que amerite su condena.

En cuanto a la denuncia de falta de jurisdicción y competencia de los Jueces de la ciudad de Oruro que hace la recurrente; examinado el expediente se evidencia que durante el proceso no formuló ninguna cuestión previa por falta de competencia, lo que significa que ha hecho una prorroga tácita de competencia, conforme establece el art. 28 de la Ley de Organización Judicial.

De lo mencionado, se establece que los Tribunales inferiores han conocido el proceso con plena jurisdicción y competencia y al pronunciar sus fallos, con los fundamentos en ellos expuestos, no han faltado a ninguna regla de aplicación procesal o norma sustantiva, siendo su proceder acertado y con apego a la ley. Por consiguiente no son ciertas las infracciones acusadas por la recurrente.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 1762- 1763, aplicando el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso deducido con costas.

No interviene el Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por encontrarse ausente con licencia.

RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.

Regístrese y devuélvase.



Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 8 de abril de 2003

Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.

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