Auto Supremo AS/0191/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0191/2003

Fecha: 09-Abr-2003

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 191 Sucre 9 de abril de 2003

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público c/ José Charaly Sayali y otra, tráfico

de sustancias controladas y otro.




VISTOS: El recurso de casación interpuesto por José Charaly Sayali y Eugenia Mamani Ramos a fs. 383-384 vlta., impugnando el Auto de Vista de fecha 27 de febrero de 2003 de fs. 378-379 vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas y complicidad, sus antecedentes, las leyes que ase acusan de violadas e infringidas, el precedente contradictorio y todo cuanto ver convino; y

CONSIDERANDO: Que el marco del nuevo Código de Procedimiento Penal en armonía con la doctrina legal, reconoce que el recurso de casación se caracteriza no solamente por estar equiparado a una demanda nueva de puro derecho, sino que para su interposición y estimación es pertinente que el legitimado al recurrir haya señalado ya en apelación restringida la contradicción del fallo que pretende rever, con precedentes jurisprudenciales emitidos en sedes de las Cortes Superiores en sus Salas Penales o, bien por la Corte Suprema en su Sala Penal, acompañando para el efecto copia del recurso de apelación restringida, a objeto de verificar el o los precedentes similares invocados a la situación jurídica, sea por haberse aplicado normas distintas a una misma situación con diverso alcance o una misma norma con diverso alcance.

CONSIDERANDO: Que revisado el recurso de casación con objetividad funcional e imparcialidad y en sujeción a los principios de legalidad y probidad, se establece que los recurrentes si bien acompañan como precedente el Auto Supremo Nº 344 de 17 de septiembre de 2002, empero el mismo al estar referido a la complicidad en la tentativa del delito de homicidio y en virtud de haberse dictado doctrina legal "Dejando sin efecto" el Auto de Vista, por pérdida de competencia del Tribunal Superior, resulta que en el caso de autos, no existe contradicción entre el Auto de Vista de fecha 27 de febrero de 2003 objeto de impugnación y el precedente señalado; toda vez que al haber sido sorteada la causa el 03 de febrero de 2003 conforme se lee del sello de fs. 371 vlta. y el pronunciamiento de la resolución se produjo en fecha 27 de febrero del mismo año, se halla dentro del plazo legal que prevé el segundo periodo del art. 411º del Código de Procedimiento Penal, tenida cuenta que el feriado nacional de 13 de febrero no se cuenta en el cómputo de los 20 días.

En cuanto a la indefensión por no haber sido notificados en forma personal con el auto de vista de fs. 378-379 vlta., pero sí a su abogada patrocinante Dra. Esther Chacón Marín se allana la omisión con el uso del recurso de casación interpuesta por los imputados a fs. 383-384 vlta.

Esta forma de deducir el recurso de casación, sin base legal y sustancia jurídica que permita establecer el contradictorio de la resolución impugnada y los precedentes ejecutoriados en casos similares, emitidos por las Cortes Superiores en sus Salas Penales y la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su respectiva Sala Penal, no conduce a otra decisión que no sea la de desestimar el recurso, principalmente si el ritual de la formalidad legal en el caso examinado, es vinculante con la naturaleza y finalidad que persigue el recurso interpuesto; presupuestos que no se pueden obviar y menos suplir de oficio por el Supremo Tribunal por el carácter de insoslayables e imprescindibles que la ley procesal reconoce.

En consecuencia, al no ser evidente la pérdida de competencia del Tribunal ad quem en la emisión del auto de vista de fecha 27 de febrero de 2003, se interpreta que el precedente invocado no encaja en la pretensión de los recurrentes y menos puede ser validado como contradictorio en el caso de autos, al no darse las circunstancias para la aplicación de la doctrina legal, lo que entraña notoria ausencia en los requisitos previstos en el segundo y tercer periodo del art. 416º, segundo y tercer periodo del art. 417º y la última parte del primer periodo del art. 418º todos del Código de Procedimiento Penal, en cuyo caso corresponde al Supremo Tribunal declarar inadmisible el recurso de casación venido a fs. 383-384 vlta.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la facultad conferida por el art. 59-1ª de la Ley de Organización Judicial y en aplicación de lo dispuesto por la última parte del primer periodo del art. 418º del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto a fs. 383-384 vlta. de obrados, con costas.

No interviene el Ministro Dr. Carlos Tovar Gútzlaff, por encontrarse ausente con licencia.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 9 de abril de 2003

Proveído._David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.

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