SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 219 Sucre 24 de abril de 2003
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Luis Alberto Hurtado Rivero c/ Ruth Zambrana Mojica,
falsificación y aplicación indebida de marcas y
contraseñas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: Los recursos de nulidad y casación interpuestos por Ruth Zambrana Mojica a fs. 1.498 - 1.503 vlta y por Luís Alberto Hurtado Rivero a fs. 1.506 - 1.509 vlta, impugnando el Auto de Vista de fecha 6 de marzo de 2002 de fs. 1.493 - 1.494 vlta, pronunciado por la Sala social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el segundo de los nombrados contra la primera, por la presunta comisión de los delitos de falsificación y aplicación indebida de marcas y contraseñas, y estafa; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 1.520 - 1.521; y
CONSIDERANDO: Que la Corte de alzada haciendo uso de la facultad conferida por el art. 290 del Código de Procedimiento Penal, a fs. 1.493 - 1.494 vlta, Confirma la sentencia mixta de absolución y condena dictada en contra de Ruth Zambrana Mojica, de fecha 06 de noviembre de 2001, saliente a fs. 1.437 a 1.442; que en su parte resolutiva el juez de primera instancia declara a la indicada procesada, autora y culpable del delito de estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal, condenándola a la pena de tres años de reclusión, a cumplirse en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz, más al pago de costas a favor del Estado y al resarcimiento de daños a calificarse en ejecución de sentencia y la multa de sesenta días, a razón de cinco bolivianos por cada día multa. Asimismo, en razón de existir dudas sobre la participación de la sentenciada, en el otro hecho delictivo que ameritó su procesamiento, de conformidad con la norma contenida en el art. 244 del Código de Procedimiento Penal, se la absuelve de culpa y pena del delito de falsificación y aplicación indebida de marcas y contraseñas.
CONSIDERANDO: Que la procesada en su recurso de nulidad y casación de fs. 1.498 - 1.503 vlta, acusa violación del art. 16 de la Constitución Política del Estado, inobservancia de los arts. 15, 76 y 88 de la Ley de Organización Judicial, nulidad prevista por el art. 102 del Código de Procedimiento Penal, impetrando la nulidad de obrados hasta fs. 565 inclusive. En un segundo segmento del recurso denuncia la violación del art. 335 del Código Penal, modificado por el art. 2º, numeral 54 de la L. Nº 1768 de 10 de marzo de 1997 y los arts. 133 y 135 del Código de Procedimiento Penal, por lo que solicita al Supremo Tribunal se sirva casar el auto de vista de fs. 1.493 - 1.494 vlta, y se declare su absolución al tenor del art. 244 del mencionado Procedimiento ut supra. Por su parte, el querellante Luís Alberto Hurtado Rivero con los fundamentos contenidos en el recurso de casación de fs. 1.506 - 1.509 vlta, luego de efectuar una extensa relación del hecho, en lo principal manifiesta que la corte de alzada al emitir el auto de vista aludido, no ha considerado la existencia de plena prueba en contra de la procesada en la comisión de los delitos de falsificación y aplicación indebida de marcas y contraseñas, falsedad material y uso de instrumento falsificado, previstos en los arts. 193, 198 y 203 del Código Penal, en cuya virtud pide al Supremo Tribunal se case la resolución recurrida, debiendo imponerse el máximo de la pena por los delitos señalados.
CONSIDERANDO: Que en relación a las supuestas nulidades por vicios en el procedimiento, generadas por la serie de excusas que se suscitaron en su tramitación, ninguna se halla enmarcada dentro de las que contempla con criterio de especificidad el art. 297 del Código de Procedimiento Penal, puesto que los actos que dan lugar a la nulidad se consideran a posteriori a la confesión. En este orden tanto la jurisprudencia como la doctrina, se han encargado de precisar que habrá motivo para anular la causa, siempre y cuando el acto jurisdiccional lesione un derecho fundamental, lo que no ha ocurrido en el caso presente, donde la procesada ha tenido la amplia garantía del debido proceso consagrado en el art. 16 de la Constitución, concordante con el art. 3º del Código de Procedimiento Penal; es más en cuanto a la falta de sorteo del expediente no es evidente por constar dicho actuado en fs. 1.486, requisito llenado que guarda la observancia de la Segunda Disposición Especial, (Saneamiento procesal) de la L. Nº 1760 de 28 de febrero de 1997.
En cuanto a la inobservancia de los arts. 133 y 135 del Código de Procedimiento Penal y art. 335 del Código Punitivo, en sentido que el querellante Luís Alberto Hurtado Rivero al suscribir el documento de venta y/o permuta del vehículo camioneta Mitsubishi, placa SEQ-066, cuya fotocopia legalizada sale a fs. 127 a 129, de fecha 14 de abril de 1998, fue redactado por su abogado en conformidad de las partes y que la evicción y saneamiento corresponde a la vía civil su tratamiento y, al haber extendido la minuta firmada por su anterior propietario Sr. Juan Orozco Rojas, no existen los elementos que la incrimine como autora del delito de estafa, mas si el querellante se encuentra en posesión pacífica del motorizado. Al respecto, en autos está demostrado que la procesada por dos veces consecutivas, primero bajo la modalidad de venta y la segunda por vía de permuta entregó un vehículo también con chasis remarcado, tal cual se evidencia por las certificaciones de la Unidad Operativa de Tránsito y la Empresa Importadora Mitsubishi Ovando S.A., aparecidos en folios 668 y 803, lo que revela que indujo al comprador, hoy querellante en error, logrando obtener beneficio o ventaja económica en su favor; extremo que configura el delito previsto en el art. 335 del Código Penal, modificado por el art. 2º, numeral 54 de la L. Nº 1768 de 10 de marzo de 1997, conforme adecuadamente han calificado los tribunales inferiores sin infringir norma legal alguna.
En cuanto al querellante que acusa la violación de los arts. 193, 198 y 203 del Código Penal, traspasa la esfera del principio acusatorio, que tiene por finalidad asegurar la imparcialidad del juez decisor, que en los hechos importa dos consecuencias: a) la supeditación del juicio oral a la existencia de una acusación; y b) la vinculación de la sentencia al hecho objeto de la acusación y a la persona de la imputada; entonces salirse de estos marcos procesales de garantía sería otorgar al querellante poder de disposición sobre el objeto del proceso penal y que en el decurso pudiera cambiar sustancialmente el auto acusatorio de procesamiento, lo que afectaría seriamente el derecho fundamental de la presunción de inocencia, que exige la concurrencia de actividad probatoria plena para fundar condena; que en la especie la conclusión a la que han arribado los tribunales es que las pruebas no son suficientes como para declarar culpabilidad en la persona de la incriminada referente al delito de Falsificación y aplicación indebida de marcas y contraseñas, tenida cuenta que los peritajes no dan luces en los remarcados del chasis de la camioneta SEQ-066 y que la señale que ella sea la autora de la alteración de la tipologìa de fábrica; particularmente si los vehículos fueron con anterioridad objeto de otras transferencias; por lo que resulta correcta la aplicación en su favor del art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal.
Según la doctrina penal, el delito de estafa se consuma en el momento en que se despliegan los medios dirigidos a provocar error en el sujeto pasivo; quien inducido por el engaño o artificios imprimidos por el activo, termina generando actos de disposición patrimonial, que a la postre reportan beneficios económicos indebidos para el agente que actúa dolosamente. Esto es lo que ha ocurrido en el caso examinado, sin que la procesada haya logrado impedir que el querellante destruya el derecho de la "presunción de inocencia".
En consecuencia, no siendo evidentes las vulneraciones de las leyes sustantivas y adjetivas que reclaman los recurrentes, a su turno en sus recursos de nulidad y casación venidos a fs. 1.498 - 1.503 vlta y 1.506 - 1.509 vlta, es de aplicación el inc. 2º) del art. 307 del código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 1.520 - 1.521 y en aplicación de lo establecido por el art. 307-2º) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos de nulidad y casación deducidos a fs. 1.498 - 1.503 vlta y 1.506 - 1.509 vlta, de obrados, sin costas.
No interviene el Dr. Carlos Tovar Gützlaff por renuncia a sus funciones de Ministro.
Relator: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 24 de abril de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
AUTO SUPREMO No 219 Sucre 24 de abril de 2003
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Luis Alberto Hurtado Rivero c/ Ruth Zambrana Mojica,
falsificación y aplicación indebida de marcas y
contraseñas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: Los recursos de nulidad y casación interpuestos por Ruth Zambrana Mojica a fs. 1.498 - 1.503 vlta y por Luís Alberto Hurtado Rivero a fs. 1.506 - 1.509 vlta, impugnando el Auto de Vista de fecha 6 de marzo de 2002 de fs. 1.493 - 1.494 vlta, pronunciado por la Sala social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el segundo de los nombrados contra la primera, por la presunta comisión de los delitos de falsificación y aplicación indebida de marcas y contraseñas, y estafa; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 1.520 - 1.521; y
CONSIDERANDO: Que la Corte de alzada haciendo uso de la facultad conferida por el art. 290 del Código de Procedimiento Penal, a fs. 1.493 - 1.494 vlta, Confirma la sentencia mixta de absolución y condena dictada en contra de Ruth Zambrana Mojica, de fecha 06 de noviembre de 2001, saliente a fs. 1.437 a 1.442; que en su parte resolutiva el juez de primera instancia declara a la indicada procesada, autora y culpable del delito de estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal, condenándola a la pena de tres años de reclusión, a cumplirse en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz, más al pago de costas a favor del Estado y al resarcimiento de daños a calificarse en ejecución de sentencia y la multa de sesenta días, a razón de cinco bolivianos por cada día multa. Asimismo, en razón de existir dudas sobre la participación de la sentenciada, en el otro hecho delictivo que ameritó su procesamiento, de conformidad con la norma contenida en el art. 244 del Código de Procedimiento Penal, se la absuelve de culpa y pena del delito de falsificación y aplicación indebida de marcas y contraseñas.
CONSIDERANDO: Que la procesada en su recurso de nulidad y casación de fs. 1.498 - 1.503 vlta, acusa violación del art. 16 de la Constitución Política del Estado, inobservancia de los arts. 15, 76 y 88 de la Ley de Organización Judicial, nulidad prevista por el art. 102 del Código de Procedimiento Penal, impetrando la nulidad de obrados hasta fs. 565 inclusive. En un segundo segmento del recurso denuncia la violación del art. 335 del Código Penal, modificado por el art. 2º, numeral 54 de la L. Nº 1768 de 10 de marzo de 1997 y los arts. 133 y 135 del Código de Procedimiento Penal, por lo que solicita al Supremo Tribunal se sirva casar el auto de vista de fs. 1.493 - 1.494 vlta, y se declare su absolución al tenor del art. 244 del mencionado Procedimiento ut supra. Por su parte, el querellante Luís Alberto Hurtado Rivero con los fundamentos contenidos en el recurso de casación de fs. 1.506 - 1.509 vlta, luego de efectuar una extensa relación del hecho, en lo principal manifiesta que la corte de alzada al emitir el auto de vista aludido, no ha considerado la existencia de plena prueba en contra de la procesada en la comisión de los delitos de falsificación y aplicación indebida de marcas y contraseñas, falsedad material y uso de instrumento falsificado, previstos en los arts. 193, 198 y 203 del Código Penal, en cuya virtud pide al Supremo Tribunal se case la resolución recurrida, debiendo imponerse el máximo de la pena por los delitos señalados.
CONSIDERANDO: Que en relación a las supuestas nulidades por vicios en el procedimiento, generadas por la serie de excusas que se suscitaron en su tramitación, ninguna se halla enmarcada dentro de las que contempla con criterio de especificidad el art. 297 del Código de Procedimiento Penal, puesto que los actos que dan lugar a la nulidad se consideran a posteriori a la confesión. En este orden tanto la jurisprudencia como la doctrina, se han encargado de precisar que habrá motivo para anular la causa, siempre y cuando el acto jurisdiccional lesione un derecho fundamental, lo que no ha ocurrido en el caso presente, donde la procesada ha tenido la amplia garantía del debido proceso consagrado en el art. 16 de la Constitución, concordante con el art. 3º del Código de Procedimiento Penal; es más en cuanto a la falta de sorteo del expediente no es evidente por constar dicho actuado en fs. 1.486, requisito llenado que guarda la observancia de la Segunda Disposición Especial, (Saneamiento procesal) de la L. Nº 1760 de 28 de febrero de 1997.
En cuanto a la inobservancia de los arts. 133 y 135 del Código de Procedimiento Penal y art. 335 del Código Punitivo, en sentido que el querellante Luís Alberto Hurtado Rivero al suscribir el documento de venta y/o permuta del vehículo camioneta Mitsubishi, placa SEQ-066, cuya fotocopia legalizada sale a fs. 127 a 129, de fecha 14 de abril de 1998, fue redactado por su abogado en conformidad de las partes y que la evicción y saneamiento corresponde a la vía civil su tratamiento y, al haber extendido la minuta firmada por su anterior propietario Sr. Juan Orozco Rojas, no existen los elementos que la incrimine como autora del delito de estafa, mas si el querellante se encuentra en posesión pacífica del motorizado. Al respecto, en autos está demostrado que la procesada por dos veces consecutivas, primero bajo la modalidad de venta y la segunda por vía de permuta entregó un vehículo también con chasis remarcado, tal cual se evidencia por las certificaciones de la Unidad Operativa de Tránsito y la Empresa Importadora Mitsubishi Ovando S.A., aparecidos en folios 668 y 803, lo que revela que indujo al comprador, hoy querellante en error, logrando obtener beneficio o ventaja económica en su favor; extremo que configura el delito previsto en el art. 335 del Código Penal, modificado por el art. 2º, numeral 54 de la L. Nº 1768 de 10 de marzo de 1997, conforme adecuadamente han calificado los tribunales inferiores sin infringir norma legal alguna.
En cuanto al querellante que acusa la violación de los arts. 193, 198 y 203 del Código Penal, traspasa la esfera del principio acusatorio, que tiene por finalidad asegurar la imparcialidad del juez decisor, que en los hechos importa dos consecuencias: a) la supeditación del juicio oral a la existencia de una acusación; y b) la vinculación de la sentencia al hecho objeto de la acusación y a la persona de la imputada; entonces salirse de estos marcos procesales de garantía sería otorgar al querellante poder de disposición sobre el objeto del proceso penal y que en el decurso pudiera cambiar sustancialmente el auto acusatorio de procesamiento, lo que afectaría seriamente el derecho fundamental de la presunción de inocencia, que exige la concurrencia de actividad probatoria plena para fundar condena; que en la especie la conclusión a la que han arribado los tribunales es que las pruebas no son suficientes como para declarar culpabilidad en la persona de la incriminada referente al delito de Falsificación y aplicación indebida de marcas y contraseñas, tenida cuenta que los peritajes no dan luces en los remarcados del chasis de la camioneta SEQ-066 y que la señale que ella sea la autora de la alteración de la tipologìa de fábrica; particularmente si los vehículos fueron con anterioridad objeto de otras transferencias; por lo que resulta correcta la aplicación en su favor del art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal.
Según la doctrina penal, el delito de estafa se consuma en el momento en que se despliegan los medios dirigidos a provocar error en el sujeto pasivo; quien inducido por el engaño o artificios imprimidos por el activo, termina generando actos de disposición patrimonial, que a la postre reportan beneficios económicos indebidos para el agente que actúa dolosamente. Esto es lo que ha ocurrido en el caso examinado, sin que la procesada haya logrado impedir que el querellante destruya el derecho de la "presunción de inocencia".
En consecuencia, no siendo evidentes las vulneraciones de las leyes sustantivas y adjetivas que reclaman los recurrentes, a su turno en sus recursos de nulidad y casación venidos a fs. 1.498 - 1.503 vlta y 1.506 - 1.509 vlta, es de aplicación el inc. 2º) del art. 307 del código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 1.520 - 1.521 y en aplicación de lo establecido por el art. 307-2º) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos de nulidad y casación deducidos a fs. 1.498 - 1.503 vlta y 1.506 - 1.509 vlta, de obrados, sin costas.
No interviene el Dr. Carlos Tovar Gützlaff por renuncia a sus funciones de Ministro.
Relator: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 24 de abril de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara