Auto Supremo AS/0221/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0221/2003

Fecha: 24-Abr-2003

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 221 Sucre 24 de abril de 2003

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Asunta de Camacho, revisión de sentencia




VISTOS: el recurso de revisión de sentencia penal ejecutoriada interpuesta por Asunta de Camacho a fs. 325-328 vlta, en el fenecido proceso penal seguido a querella de Humberto Ortíz en contra de la recurrente y otros, por la comisión del delito de difamación, las pruebas que en fotocopias se aparejan y todo cuanto ver convino; y

CONSIDERANDO: Que la recurrente Asunta de Camacho demanda revisión de sentencia condenatoria, invocando la causal contenida en el art. 422º inc. 4, parágrafo c) del Nuevo Código de Procedimiento Penal, argumentando no haber cometido el delito de difamación y que el Juez de Instrucción de Sacaba al condenarla a la pena de multa de bolivianos dos mil por doscientos cuarenta días a razón de Bs. 8.33 por día, más costas, no ha valorado debidamente las pruebas de descargo, incurriendo en la violación de los arts. 171, 183 y 194 de la Ley Procesal Penal; asimismo acusa que los testigos de cargo falsearon a la verdad; por cuyo motivo pide al Supremo Tribunal se sirva anular la sentencia de 25 de septiembre de 2001 y se la absuelva de culpa y pena.

CONSIDERANDO: Que se advierte que la prueba que acompaña la recurrente, no es nueva y menos relevante para revisar la sentencia condenatoria; por cuanto la misma ha sido valorada en el proceso por el Juez de la causa; a esta insuficiencia se suma la impertinencia de la cita del art. 422º del Código de Procedimiento Penal que está referida a la legitimación y no así a las causales que específicamente están comprendidas en el art. 421º de la Ley Procesal indicada; lo que sin duda hace inadmisible el recurso intentado a fs. 325-328 vlta.

En cuanto al falso testimonio acusado en el recurso, tampoco merece mayor análisis, por cuanto no se acompaña la sentencia que demuestre éste extremo.

CONSIDERANDO: Que de acuerdo a la doctrina la "revisión de sentencia" no es un medio de impugnación, habida cuenta que con la acción no se cuestiona la validez de la sentencia; sino que se ataca la cosa juzgada para "rescindirla" por ser injusta. Está claro que su finalidad es rescindir sentencias condenatorias firmes e injustas, por las causales contenidas en la Ley Procesal Penal; empero, es cuando existen motivos formales valederos que propicien situaciones clamorosamente injustas, dignas de ser reparadas inmediatamente, lo que no sucede en el caso abordado, al estar ausentes los presupuestos y pruebas idóneas no conocidas por la recurrente y menos por el tribunal; omisiones notorias que conllevan al Supremo Tribunal a dar aplicación al primer periodo del art. 423º de la L. Nº 1970; sin que la decisión asumida en la parte resolutiva, se interprete como un límite al derecho que tiene la procesada de hacer uso de la permisión que le otorga el art. 427º del Procesal Penal; es decir interponiendo una nueva demanda de revisión por otras causales del art. 421º y, no impropiamente como lo hace en el art. 422º del Código Adjetivo Penal.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 2ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación del primer periodo del art. 423º del Código e Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de revisión de sentencia interpuesto a fs. 325-328 vlta. de obrados.

No interviene el Dr. Carlos Tovar Gützlaff por renuncia a sus funciones de Ministro.



Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 24 de abril de 2003

Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
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