Auto Supremo AS/0230/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0230/2003

Fecha: 25-Abr-2003

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 230 Sucre 25 de abril de 2003

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público c/ Edgar Orlando Poma Huallpa y otros,

lesiones graves y leves.




VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Juan Poma León, Néstor Joaquín Poma Huallpa, Elisa Huallpa Mamani y Edgar Orlando Poma Huallpa a fs. 166-167, impugnando el Auto de Vista de fecha 10 de marzo de 2003 de fs. 159-160 vlta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, los precedentes acompañados y todo cuanto ver convino; y

CONSIDERANDO: Que el nuevo Código de Procedimiento Penal coincidente con la doctrina legal, reconoce que el recurso de casación se caracteriza no solamente por estar equiparado a una demanda nueva de puro derecho, sino que para su interposición es pertinente que el legitimado al recurrir haya señalado ya en la apelación restringida la contradicción del fallo que pretende rever, con precedentes jurisprudenciales emitidos en sedes de las Cortes Superiores en sus Salas Penales o, bien por la Corte Suprema en su Sala Penal, acompañando para el efecto copia del recurso de apelación restringida, a objeto de verificar el o los precedentes similares invocados a la situación jurídica contradictoria, sea por haberse aplicado normas distintas a una misma con distinto alcance.

CONSIDERANDO: Que de la revisión minuciosa del recurso de casación con objetividad funcional e imparcialidad y en sujeción a los principios de legalidad y probidad que dan contenido peculiar a la actividad jurisdiccional, se establece que si bien los imputados Juan Poma León, Néstor Joaquín Poma Huallpa, Elisa Huallpa Mamani y Edgar Orlando Poma Huallpa acompañan como precedentes los Autos Supremos Nros. 502/2000 y 389/200 de fechas 30 y 11 de agosto de 2000 venidos a fs. 162 a 165; empero los mismos no son suficientes, para salvar la omisión relativa a la invocación de dichos precedentes en apelación restringida, defecto que importa incumplimiento del segundo periodo del art. 416º del Código de Procedimiento Penal; tenida cuenta que no hicieron uso de éste recurso al conformarse con la sentencia absolutoria para los tres nombrados en primer término y condenatoria para el último de los imputados; más aún si la Corte de alzada al anular la sentencia y ordenar el consiguiente reenvío a otro Tribunal, no significa necesariamente que se haya agravado su situación procesal, lo contrario sería actuar sobre hipótesis no despejadas en el juicio.

En el caso de autos, se advierte que los recurrentes son confesos al admitir que debido a que no encontraron precedentes para apelar, no hicieron uso de éste recurso, hecho que corrobora el incumplimiento del presupuesto exigido el segundo periodo del art. 416º de la Ley procesal Penal; al margen de ello habrá que subrayar que el imputado condenado por el delito previsto en la sanción del art. 271 del Código Penal, propinó lesiones graves no sólo a la víctima Martha Huallpa Chachahuayna, sino a otras conforme refieren los certificados de fs. 101 a 105.

En consecuencia, dada la rigurosidad de la formalidad legal, la naturaleza y finalidad de la que está revestida la interposición del recurso de casación y, ante la evidencia de no haber invocado el precedente contradictorio en apelación restringida, siendo que la sentencia de fs. 112-119 fue condenatoria para Edgar Orlando Poma Huallpa y absolutoria para los demás imputados, el Supremo Tribunal no puede suplir de oficio los presupuestos omitidos y por ende no abre su competencia para el análisis de fondo; en tal virtud ante el marcado incumplimiento del segundo periodo del art. 416º, segundo y tercer periodo del art. 417º de la Ley Procesal Penal, el recurso de casación venido a fs. 166-167 es inadmisible.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la facultad conferida por el art. 59-1º) de la Ley de Organización Judicial y en aplicación de la última parte del primer periodo del art. 418º del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación deducido por los imputados a fs. 166, 166 "A" y 167 de obrados, con costas. Se observa que el Tribunal que conozca el nuevo juicio debe cumplir con lo establecido por el art. 413 del nuevo Código de Procedimiento Penal, al haberse anulado totalmente la sentencia.

No interviene el Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por renuncia a sus funciones de Ministro.



Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.

Fdo.Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 25 de abril de 2003

Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.

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