Auto Supremo AS/0232/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0232/2003

Fecha: 29-Abr-2003

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 232 Sucre 29 de abril de 2003

DISTRITO. Cochabamba

PARTES: Ana María Rojas Guzmán y otro c/ Carmelo Zurita Jiménez.

estelionato




VISTOS: El recurso de casación y nulidad interpuesto por Carmelo Zurita Jiménez a fs. 394-402, impugnando el Auto de Vista de fecha 12 de abril de 2003 de fs. 380 y vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusadora particular Ana María Rojas Guzmán contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de estelionato; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, los precedentes civiles invocados y todo cuanto ver convino; y

CONSIDERANDO: Que el marco del nuevo Código de Procedimiento Penal en relación a la doctrina legal, reconoce que el recurso de casación se caracteriza no solamente por estar equiparado a una demanda nueva de puro derecho, sino que para su interposición es pertinente que el legitimado al recurrir haya señalado ya en apelación restringida la contradicción del fallo que pretende rever, con precedentes jurisprudenciales emitidos en sedes de las Cortes Superiores en sus Salas Penales o, bien por la Corte Suprema en su Sala Penal, aparejando para el efecto copia del recurso de apelación restringida, a objeto de verificar el o los precedentes similares invocados a la situación jurídica, plagados de contradicción, sea por haberse aplicado normas distintas a una misma situación con diverso alcance.

CONSIDERANDO: Que revisado el recurso de casación y nulidad con objetividad funcional e imparcialidad y en estricta sujeción a los principios de legalidad y probidad, se establece con claridad que el recurrente no cumple con el voto de los arts. 416º y 417º del Código de Procedimiento Penal:

1º. Los precedentes que invoca en Lab. Jud. 1982, Pág. 254; AS. Nº 77 de 20-V-80 S.C. 1º); G.J. Nº 754, pág. 5 y G.J. 1283, pág. 64), al estar referidos a compromiso de venta y créditos hipotecarios; resultan que dada su naturaleza no permiten de ninguna manera ser estimados en el proceso penal en que fue condenado el imputado por el delito de estelionato conforme se lee de la sentencia venida a fs. 223-226, tenida cuenta que el último periodo del art. 416º de la Ley Procesal Penal, prescribe claramente: "Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance".

2º. Se invoca como defecto procesal el hecho de haberse sometido a proceso penal un acto civil como el contrato anticrético suscrito en fecha 13 de marzo de 1998 con la querellante, en la que nunca hipotecó bien alguno; empero éste defecto supuesto no fue reclamado oportunamente por el recurrente en el juicio; sino que ahora pretende retrotraer omisiones que son de su exclusiva negligencia, al punto de incurrir en equívoco cuando señala que las pruebas A.1; D-2; D-3 y D-4 no han sido valoradas por los tribunales.

3º. Concluye sin ninguna sindéresis técnica jurídica en pedir al Supremo Tribunal, se sirva casar en su totalidad el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo determine que no ha cometido el delito de estelionato en contra de la querellante, declarándolo inocente, olvidando que ésta forma de resolución corresponde al Procedimiento Penal ya abrogado de 1973.

Por lo anteriormente expuesto, tomando en cuenta que el ritual de la formalidad legal es de carácter insoslayable e imprescindible, dada la finalidad de puro derecho que se persigue con la interposición del recurso de casación, ante omisiones de presupuestos que exigen la presentación de precedentes de naturaleza, contenido y finalidad similar al hecho delictivo, el Supremo Tribunal no puede suplir de oficio dichos defectos y por ende se halla impedido de abrir su competencia para el análisis de fondo del recurso incoado; de ahí que ante el marcado incumplimiento del segundo y tercer periodo del art. 416º, segundo y tercer periodo del art. 417º y la última parte del primer periodo del art. 418º todos del Código de Procedimiento Penal, declara inadmisible el indicado recurso de casación interpuesto a fs. 394-402.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la facultad conferida por el art. 59-1ª de la Ley de Organización Judicial y en aplicación de la última parte del primer periodo del art. 418º del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación deducido a fs. 394-402 de obrados, con costas.

No interviene el Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por renuncia a sus funciones de Ministro.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 29 de abril de 2003

Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.

1
Vista, DOCUMENTO COMPLETO