SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 239 Sucre 30 de abril de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Felipe Valdivia Crespo y otros c/ Felipe Valdemar Valdivia
Pisoni y otroS, parricidio y asesinato
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: Los recursos de nulidad y/o casación de fs. 714-717 y 719-726, interpuestos por Felipe Valdivia Pisoni y Cesar Antonio Ramos Villca, respectivamente, contra el Auto de Vista de fs. 711-713 de fecha 20 de agosto de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Felipe Valdivia Crespo contra los recurrentes y otra, por el delito de parricidio y asesinato; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 737-739; y
CONSIDERANDO: Que, concluido el plenario, el Juez de Partido Tercero en lo Penal de la ciudad de Cochabamba, pronuncia la sentencia de fs. 643-646, declarando al procesado Felipe Valdemar Valdivia Pisoni, autor del delito de parricidio, tipificado por el art. 253 del Código Penal, por existir en su contra plena prueba, cual exige el art. 243 del Código de Procedimiento Penal, condenándole a la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto a cumplir en la cárcel pública de Arocagua de ese Departamento, con costas a favor del Estado y parte civil constituida y la reparación del daño civil, costas y reparación de daños y perjuicios a favor del simplemente damnificado Compañía Nacional de Seguros y Reaseguros S.A. constituida en actor civil, cuantificable en ejecución de sentencia. A los procesados: Cesar Antonio Ramos Villca y Omar Bejarano Reynoso, autores del delito de asesinato, previsto por el art. 252-2), 3) y 4) del Código Penal, imponiéndoles a cada uno la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, a cumplir en la cárcel pública de "El Abra" de ese Departamento, con costas a favor del Estado y parte civil constituida y la reparación del daño civil, costas y reparación de daños y perjuicios a favor del simplemente damnificado Compañía Nacional de Seguros y Reaseguros S.A. constituida en actor civil, averiguable en ejecución de sentencia.
Que, apelada dicha sentencia, fue confirmada en todas sus partes por Auto de Vista de fs. 711-713 de fecha 20 de agosto de 2001. De este fallo, recurren de casación los condenados Felipe Valdemar Pisoni a fs. 714-717, y Cesar Antonio Ramos Villca a fs. 719-727, invocando la inobservancia, infracción y quebrantamiento de los arts. 10, 184 del Código del Menor; 37 y 38 del Código Penal, la Convención Internacional de Derechos del Niño; Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de Menores Privados de Libertad, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, las Reglas Mínimas uniformes para la Administración de Justicia de Menores; por lo que piden la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO: Que, analizando los recursos que son similares en cuanto a la infracción de leyes, ambos señalan la no participación del Organo Protector del Menor tanto en diligencias de Policía Judicial, instrucción y plenario de la causa, lo que no es evidente, por cuanto los datos del proceso demuestran que fue notificado y estuvo presente el representante de la Unidad de Servicio Social, cumpliendo de esta manera con el voto exigido por los arts. 10 y 184 del Código del Menor vigente a esa fecha. Que las causales de nulidad que hacen procedente el recurso por la forma, conforme previene el numeral 1) del art. 296 del Código de Procedimiento Penal, están taxativamente enumeradas en el art. 297, no encontrándose en ellas las invocadas por los recurrentes que amerite nulidad de obrados con o sin reposición.
Que, la base del juicio penal reside en la comprobación del cuerpo del delito, para encontrar la acción u omisión punible y esta comprobación se la consigue por cualquier medio legal que acredite los elementos constitutivos del delito. Dentro de este marco legal y de un cuidadoso análisis y estudio, así como de la valoración de las pruebas en su conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio; considerando además los indicios, presunciones, declaraciones informativas, indagatoria y confesión, así como la reconstrucción del hecho, considerados dentro de los marcos previstos por los arts. 133, 135, 144 y 164 del Código de Procedimiento Penal, los jueces de grado han establecido la culpabilidad de los incriminados en el hecho endilgado, comprobación no desvirtuada ni enervada por los procesados, llegando a la convicción de que Felipe Valdemar Valdivia Pisoni, Cesar Antonio Ramos Villca y Omar Bejarano Reynoso, la noche del 10 de octubre de 1998, planificaron dar muerte al padre del primero de los nombrados Hugo Valdivia Almanza, fue así que la madrugada del día 11 de octubre de ese año, Felipe Valdemar facilito el ingreso al departamento ubicado en el piso 11 del edificio Brasil, donde esperaron la llegada de la víctima, presente Hugo Valdivia, luego que se acostara y quedara profundamente dormido ejecutaron el plan, utilizando para ello un tuvo de fierro y un cuchillo, con el que le agredieron hasta causarle la muerte, conforme amerita el informe médico-legal de fs. 13 dando cuenta que la muerte se produjo aproximadamente a horas 05:00 de la madrugada del día 11 de octubre de 1998, a consecuencia de múltiples heridas punzo-cortante, lesiones y fracturas en diferentes partes del cuerpo que llegaron a provocarle traumatismo encéfalo craneano e insuficiencia cardiaca aguda terminal.
De todo lo expuesto, se concluye que Felipe Valdemar Valdivia Pisoni ha cometido el delito de parricidio, previsto por el art. 253 del Código Penal; Cesar Antonio Ramos Villca y Omar Bejarano Reynoso el delito de asesinato, incurso en la sanción del art. 252 inciso 2),3) y 4) del Código Penal, conforme tipificaron correctamente los jueces de instancia e impusieron la pena de acuerdo al art. 17 de la Constitución Política del Estado, sin infringir norma legal alguna, menos las acusadas en los recursos examinados.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto, en aplicación del numeral 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos interpuestos a fs. 714-717 y 719-726 vlta. de obrados.
No interviene el Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por renuncia a las funciones de Ministro.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 30 de abril de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 239 Sucre 30 de abril de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Felipe Valdivia Crespo y otros c/ Felipe Valdemar Valdivia
Pisoni y otroS, parricidio y asesinato
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: Los recursos de nulidad y/o casación de fs. 714-717 y 719-726, interpuestos por Felipe Valdivia Pisoni y Cesar Antonio Ramos Villca, respectivamente, contra el Auto de Vista de fs. 711-713 de fecha 20 de agosto de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Felipe Valdivia Crespo contra los recurrentes y otra, por el delito de parricidio y asesinato; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 737-739; y
CONSIDERANDO: Que, concluido el plenario, el Juez de Partido Tercero en lo Penal de la ciudad de Cochabamba, pronuncia la sentencia de fs. 643-646, declarando al procesado Felipe Valdemar Valdivia Pisoni, autor del delito de parricidio, tipificado por el art. 253 del Código Penal, por existir en su contra plena prueba, cual exige el art. 243 del Código de Procedimiento Penal, condenándole a la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto a cumplir en la cárcel pública de Arocagua de ese Departamento, con costas a favor del Estado y parte civil constituida y la reparación del daño civil, costas y reparación de daños y perjuicios a favor del simplemente damnificado Compañía Nacional de Seguros y Reaseguros S.A. constituida en actor civil, cuantificable en ejecución de sentencia. A los procesados: Cesar Antonio Ramos Villca y Omar Bejarano Reynoso, autores del delito de asesinato, previsto por el art. 252-2), 3) y 4) del Código Penal, imponiéndoles a cada uno la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, a cumplir en la cárcel pública de "El Abra" de ese Departamento, con costas a favor del Estado y parte civil constituida y la reparación del daño civil, costas y reparación de daños y perjuicios a favor del simplemente damnificado Compañía Nacional de Seguros y Reaseguros S.A. constituida en actor civil, averiguable en ejecución de sentencia.
Que, apelada dicha sentencia, fue confirmada en todas sus partes por Auto de Vista de fs. 711-713 de fecha 20 de agosto de 2001. De este fallo, recurren de casación los condenados Felipe Valdemar Pisoni a fs. 714-717, y Cesar Antonio Ramos Villca a fs. 719-727, invocando la inobservancia, infracción y quebrantamiento de los arts. 10, 184 del Código del Menor; 37 y 38 del Código Penal, la Convención Internacional de Derechos del Niño; Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de Menores Privados de Libertad, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, las Reglas Mínimas uniformes para la Administración de Justicia de Menores; por lo que piden la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO: Que, analizando los recursos que son similares en cuanto a la infracción de leyes, ambos señalan la no participación del Organo Protector del Menor tanto en diligencias de Policía Judicial, instrucción y plenario de la causa, lo que no es evidente, por cuanto los datos del proceso demuestran que fue notificado y estuvo presente el representante de la Unidad de Servicio Social, cumpliendo de esta manera con el voto exigido por los arts. 10 y 184 del Código del Menor vigente a esa fecha. Que las causales de nulidad que hacen procedente el recurso por la forma, conforme previene el numeral 1) del art. 296 del Código de Procedimiento Penal, están taxativamente enumeradas en el art. 297, no encontrándose en ellas las invocadas por los recurrentes que amerite nulidad de obrados con o sin reposición.
Que, la base del juicio penal reside en la comprobación del cuerpo del delito, para encontrar la acción u omisión punible y esta comprobación se la consigue por cualquier medio legal que acredite los elementos constitutivos del delito. Dentro de este marco legal y de un cuidadoso análisis y estudio, así como de la valoración de las pruebas en su conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio; considerando además los indicios, presunciones, declaraciones informativas, indagatoria y confesión, así como la reconstrucción del hecho, considerados dentro de los marcos previstos por los arts. 133, 135, 144 y 164 del Código de Procedimiento Penal, los jueces de grado han establecido la culpabilidad de los incriminados en el hecho endilgado, comprobación no desvirtuada ni enervada por los procesados, llegando a la convicción de que Felipe Valdemar Valdivia Pisoni, Cesar Antonio Ramos Villca y Omar Bejarano Reynoso, la noche del 10 de octubre de 1998, planificaron dar muerte al padre del primero de los nombrados Hugo Valdivia Almanza, fue así que la madrugada del día 11 de octubre de ese año, Felipe Valdemar facilito el ingreso al departamento ubicado en el piso 11 del edificio Brasil, donde esperaron la llegada de la víctima, presente Hugo Valdivia, luego que se acostara y quedara profundamente dormido ejecutaron el plan, utilizando para ello un tuvo de fierro y un cuchillo, con el que le agredieron hasta causarle la muerte, conforme amerita el informe médico-legal de fs. 13 dando cuenta que la muerte se produjo aproximadamente a horas 05:00 de la madrugada del día 11 de octubre de 1998, a consecuencia de múltiples heridas punzo-cortante, lesiones y fracturas en diferentes partes del cuerpo que llegaron a provocarle traumatismo encéfalo craneano e insuficiencia cardiaca aguda terminal.
De todo lo expuesto, se concluye que Felipe Valdemar Valdivia Pisoni ha cometido el delito de parricidio, previsto por el art. 253 del Código Penal; Cesar Antonio Ramos Villca y Omar Bejarano Reynoso el delito de asesinato, incurso en la sanción del art. 252 inciso 2),3) y 4) del Código Penal, conforme tipificaron correctamente los jueces de instancia e impusieron la pena de acuerdo al art. 17 de la Constitución Política del Estado, sin infringir norma legal alguna, menos las acusadas en los recursos examinados.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto, en aplicación del numeral 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos interpuestos a fs. 714-717 y 719-726 vlta. de obrados.
No interviene el Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por renuncia a las funciones de Ministro.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 30 de abril de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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