SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente No. 43/2000
AUTO SUPREMO No. 104-C. Tributario Sucre, 06 de Mayo de 2003.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Neptali Vaca Serrano c/ Administración Distrital de Aduana Santa Cruz.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 232-233 interpuesto por Aduana Regional Santa Cruz, -representada por Luis Alberto Pacheco Castedo-, contra el Auto de Vista de fs .228-229 pronunciado por la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el juicio contencioso tributario seguido por Neptali Vaca Serrano contra la Administración Distrital de Aduana Santa Cruz; los antecedentes del proceso, dictamen del Fiscal General de la República de fs. 241 y
CONSIDERANDO: Que tramitada la demanda a fs. 6-8 conforme a ley, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Santa Cruz, dictó Sentencia a fs. 209-211 declarando IMPROBADA la demanda y subsistente la Resolución Administrativa impugnada. En segunda instancia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista de fs. 228-229, REVOCO la Sentencia apelada y declaró PROBADA la demanda, disponiendo la nacionalización de la mercadería consignada con el pago de tributos y aranceles y multa del 50% que establece el art. 116 del Código Tributario; resolución contra la que se interpuso el recurso de casación de fs. 232-233, que acusa apreciación errónea de las pruebas que demuestran que la referida mercadería carecía de documentos que respalden su legal internación al país y violación de los arts. 293, 294, 295 del Código Tributario y de los arts. 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil por que no se circunscribe a los puntos resueltos por el inferior, por no haberse fundamentado los agravios sufridos por el demandante en la sentencia dictada por el A quo y violación del art. 293 del Código de Procedimiento Civil por tomar en cuenta la fundamentación fuera del plazo que establece la ley.
CONSIDERANDO: Que de la compulsa de antecedentes y fundamentos expuestos en el recurso, se concluye lo siguiente:
1.- Con relación a la acusación de errónea apreciación de las pruebas, el Ad quem sustenta su decisión en la Carta de Porte de fs. 82, que, según criterio del Tribunal, autoriza el transporte de mercaderías internadas en territorio nacional sin los documentos exigidos por las disposiciones vigentes, o sea que la Carta de Porte sustituiría los efectos legales de una Póliza de Importación. Al respecto cabe tenerse presente que la Carta de Porte es un documento comercial suscrito entre el remitente o cargador y el transportador (art. 712 del Código de Comercio),que no tiene facultades para autorizar la internación de mercaderías sin pólizas de importación. Para hacer más evidente la equívoca interpretación del Ad quem, se constata que la Carta de Porte de fs. 82, no consigna la integridad de las mercaderías señaladas en el Parte de Especies Secuestradas de fs. 11-12 (sólo figuran en la Carta de Porte 7 de las 440 cajas de motores refrigerantes) lo que confirma su incoherencia e ilegalidad.
2.- El Tribunal Ad quem también sustenta su decisión con las literales de fs. 83-86 sin percatarse que las mismas fueron extendidas en fecha 10 de junio de 1999 y sin considerar que el secuestro de las mercancías se efectuó cinco días antes -5 de junio del mismo año- lo que invalida la eficacia de la prueba señalada.
3.- En cuanto a la valoración del art. 102 del Código Tributario del punto 3 del tercer Considerando del Auto recurrido, restan mayores comentarios por la omisión manifiesta del Ad quem que olvida la existencia del inc. 3) del art. 104 del Código mencionado. Con relación a que el A quo no tomó en cuenta los alcances del Decreto Supremo 21414 que sostiene el Ad quem, se tenga presente que dicha norma legal no tiene nada que ver con materia tributaria, la misma que regula a los bancos de Fomento Industrial, siendo impertinente su cita.
Que por los antecedentes expuestos, se verifica que el Ad quem valoró erradamente la prueba producida, encontrándose probado el delito de contrabando cometido por el propietario de la mercadería consignada en el Parte de Especies Secuestradas de fs. 11-12 por no contar con la documentación respaldatoria que ampare su legal internación a territorio nacional.
Consecuentemente, corresponde resolver el recurso en la forma prevista por el art. 274-I) del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por la disposición remisiva contenida en el art. 297 del Código Tributario.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la facultad conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y en desacuerdo con el dictamen del Fiscal General de la República fs. 241-242, CASA el Auto Vista de fs. 228-229 y deliberando en el fondo declara subsistente la sentencia de fs. 209-211, con responsabilidad que se fija en la suma Bs.- 200.- para cada uno de los Vocales que suscriben el auto recurrido
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Freddy Reynolds Eguía.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Sucre, 06 de Mayo de 2003.
roveído Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
Expediente No. 43/2000
AUTO SUPREMO No. 104-C. Tributario Sucre, 06 de Mayo de 2003.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Neptali Vaca Serrano c/ Administración Distrital de Aduana Santa Cruz.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 232-233 interpuesto por Aduana Regional Santa Cruz, -representada por Luis Alberto Pacheco Castedo-, contra el Auto de Vista de fs .228-229 pronunciado por la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el juicio contencioso tributario seguido por Neptali Vaca Serrano contra la Administración Distrital de Aduana Santa Cruz; los antecedentes del proceso, dictamen del Fiscal General de la República de fs. 241 y
CONSIDERANDO: Que tramitada la demanda a fs. 6-8 conforme a ley, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Santa Cruz, dictó Sentencia a fs. 209-211 declarando IMPROBADA la demanda y subsistente la Resolución Administrativa impugnada. En segunda instancia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista de fs. 228-229, REVOCO la Sentencia apelada y declaró PROBADA la demanda, disponiendo la nacionalización de la mercadería consignada con el pago de tributos y aranceles y multa del 50% que establece el art. 116 del Código Tributario; resolución contra la que se interpuso el recurso de casación de fs. 232-233, que acusa apreciación errónea de las pruebas que demuestran que la referida mercadería carecía de documentos que respalden su legal internación al país y violación de los arts. 293, 294, 295 del Código Tributario y de los arts. 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil por que no se circunscribe a los puntos resueltos por el inferior, por no haberse fundamentado los agravios sufridos por el demandante en la sentencia dictada por el A quo y violación del art. 293 del Código de Procedimiento Civil por tomar en cuenta la fundamentación fuera del plazo que establece la ley.
CONSIDERANDO: Que de la compulsa de antecedentes y fundamentos expuestos en el recurso, se concluye lo siguiente:
1.- Con relación a la acusación de errónea apreciación de las pruebas, el Ad quem sustenta su decisión en la Carta de Porte de fs. 82, que, según criterio del Tribunal, autoriza el transporte de mercaderías internadas en territorio nacional sin los documentos exigidos por las disposiciones vigentes, o sea que la Carta de Porte sustituiría los efectos legales de una Póliza de Importación. Al respecto cabe tenerse presente que la Carta de Porte es un documento comercial suscrito entre el remitente o cargador y el transportador (art. 712 del Código de Comercio),que no tiene facultades para autorizar la internación de mercaderías sin pólizas de importación. Para hacer más evidente la equívoca interpretación del Ad quem, se constata que la Carta de Porte de fs. 82, no consigna la integridad de las mercaderías señaladas en el Parte de Especies Secuestradas de fs. 11-12 (sólo figuran en la Carta de Porte 7 de las 440 cajas de motores refrigerantes) lo que confirma su incoherencia e ilegalidad.
2.- El Tribunal Ad quem también sustenta su decisión con las literales de fs. 83-86 sin percatarse que las mismas fueron extendidas en fecha 10 de junio de 1999 y sin considerar que el secuestro de las mercancías se efectuó cinco días antes -5 de junio del mismo año- lo que invalida la eficacia de la prueba señalada.
3.- En cuanto a la valoración del art. 102 del Código Tributario del punto 3 del tercer Considerando del Auto recurrido, restan mayores comentarios por la omisión manifiesta del Ad quem que olvida la existencia del inc. 3) del art. 104 del Código mencionado. Con relación a que el A quo no tomó en cuenta los alcances del Decreto Supremo 21414 que sostiene el Ad quem, se tenga presente que dicha norma legal no tiene nada que ver con materia tributaria, la misma que regula a los bancos de Fomento Industrial, siendo impertinente su cita.
Que por los antecedentes expuestos, se verifica que el Ad quem valoró erradamente la prueba producida, encontrándose probado el delito de contrabando cometido por el propietario de la mercadería consignada en el Parte de Especies Secuestradas de fs. 11-12 por no contar con la documentación respaldatoria que ampare su legal internación a territorio nacional.
Consecuentemente, corresponde resolver el recurso en la forma prevista por el art. 274-I) del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por la disposición remisiva contenida en el art. 297 del Código Tributario.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la facultad conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y en desacuerdo con el dictamen del Fiscal General de la República fs. 241-242, CASA el Auto Vista de fs. 228-229 y deliberando en el fondo declara subsistente la sentencia de fs. 209-211, con responsabilidad que se fija en la suma Bs.- 200.- para cada uno de los Vocales que suscriben el auto recurrido
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Freddy Reynolds Eguía.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Sucre, 06 de Mayo de 2003.
roveído Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.