SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente No. 7/2001
AUTO SUPREMO No. 111-C. Tributario Sucre, 15 de mayo de 2003.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Gustavo Portocarrero Valda c/ Administración regional de Impuestos Internos.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 84-86 interpuesto por Luis Fernando Aliaga Palma, Director Distrital del Servicio Nacional de Impuestos Internos, La Paz, contra el Auto de Vista de fs. 81-82 pronunciado por la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del proceso contencioso tributario seguido por Gustavo Portocarrero Valda contra la Administración Regional de Impuestos Internos, los antecedentes del proceso, el dictamen del Fiscal General de la República de fs. 97-98 y
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez 3ro. Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz pronunció la sentencia de fs. 63-66 por la que declara PROBADA la demanda y nulo y sin valor el Pliego de Cargo N° 056/97 de 18.2.97. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la indicada Corte Superior de Distrito CONFIRMA la sentencia mediante el Auto de Vista que es recurrido de casación en el fondo bajo el argumento de que la Resolución contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 119,120,121 y 304 del Código Tributario en referencia a las atribuciones reglamentarias del sujeto activo y la observancia de las normas tributarias en el curso del procedimiento administrativo que dio curso al Pliego de Cargo impugnado; arts. 127 y 130 del mismo Código en relación a la presunción denegatoria de la solicitud del contribuyente al vencimiento del término legal y la Resolución Administrativa N° 05-015-88 que regula las atribuciones de la Administración sobre el régimen de Grandes Contribuyentes (GRACO).
CONSIDERANDO: Que del examen de antecedentes se establece lo siguiente:
El abogado Gustavo Portocarrero Valda demandó por la vía contencioso-tributaria, que se le "quite el status de Gran Contribuyente" y se anule el Pliego de Cargo 056/97 emitido por la Administración por incumplimiento a deberes formales derivados de la comunicación de su incorporación al Sector de Grandes Contribuyentes. El Juez de primera instancia se pronuncia únicamente sobre la última petición referida al Pliego de Cargo que resuelve declararlo nulo y sin valor, argumentando que el proceso seguido ante la Administración tuvo "una serie de irregularidades", particularmente en relación a la ausencia de documentos originales que fundaran la emisión del Pliego. El Tribunal de apelación, a tiempo de confirmar la sentencia, asume similar criterio e indica que al encontrarse pendiente una petición del contribuyente, no se justifica la sanción impuesta y que la administración no ha fundamentado las razones por las que se atribuye al sujeto pasivo la calidad de Gran Contribuyente.
El A quo en su sentencia encuentra como irregularidades del proceso administrativo, el hecho que la nota de fs. 20 sea solo una fotocopia y además esté incompleta; que no se encuentra el original del memorial de 22 de mayo de 1.995 de fs. 25-26, por el que el contribuyente impugna la determinación jurisdiccional de cambio a Grandes Contribuyentes, etc. y finalmente que el Pliego de Cargo N° 056/97 de 18 de febrero de 1.997 se giró en base a simple fotocopia del Auto N° 1085/95 de 13 de diciembre de 1.995, a fs. 30, acto administrativo, que señala no hallarse firmado por el Administrador Regional de Impuestos Internos, además de no existir la constancia de su notificación al sujeto pasivo. Conclusiones del A quo que lo llevan a declarar probada la demanda. Que, al respecto, del análisis del proceso, se concluye que el juez A quo no realizó una exhaustiva revisión del proceso, pues de haberlo hecho, habría constatado que la nota de fs. 20, presentada en calidad de prueba por la Institución demandada, es la misma que cursa a fs. 9-10 presentada en original por el propio demandante y completa. De igual modo, en cuanto a la falta del original del memorial de 22 de mayo de 1.995 de fs. 25-26, el juez de instancia no reparó que la fotocopia del mismo memorial con sello original de recepción fue presentado por el demandante a fs. 12-13. Finalmente, el hecho que la Administración hubiera presentado en su descargo, a fs. 30, fotocopia del Auto N° 1085/95 de 13 de diciembre de 1.995, no significa de manera alguna que el Pliego de Cargo N° 056/97 de fs. 36 se hubiera girado en base a esta fotocopia, toda vez que el original de su referencia, tiene que estar en la oficina de la Administración demandada, tenedora del original, sobre cuya base se gira el Pliego de Cargo, amén que la referida fotocopia, da cuenta expresamente mediante sello, que el original se halla firmado por el titular de la Administración Regional. Finalmente, en cuanto a la falta de constancia de notificación al sujeto pasivo con el acto administrativo consignado en el Auto N° 1085/95, el A quo tampoco reparó en el memorial de fs. 31-32, fechado el 11 de enero de 1.996 que en calidad de prueba de descargo fue presentado por la Administración, en el cual el demandante declara expresamente haber sido notificado con el memorándum que lleva el N° 1085/95 de 13 de diciembre de 1.995 a través del cual se le impone una multa de Bs. 500.-, memorial que también cursa a fs. 15-16, presentado por el propio demandante en calidad de prueba de cargo, consiguientemente, no es evidente la conclusión del A quo, respecto a la falta de notificación al demandante con aquél acto administrativo, con lo que se desvirtúan los fundamentos del juez de origen expresados en su sentencia.
La Dirección General de Impuestos Internos comunicó al demandante que por virtud de la R.A. N° 05-15-88 determinados responsables deben cumplir sus obligaciones fiscales en el sector GRACO, por lo que le informan que "como consecuencia de los resultados obtenidos por la aplicación de parámetros utilizados para la correspondiente selección, se ha resuelto incorporarlo a la jurisdicción del Sector Grandes Contribuyentes".. dependencia que tendrá el control de sus obligaciones tributarias a partir de 06.95 y le señalan las modalidades operativas como el lugar donde debe realizar sus trámites, pago de obligaciones, modificaciones en el RUC y consultas. Esta nota suscrita por el Director General de Impuestos Internos (fs. 9-10) no fue advertida por el Tribunal Ad quem que se refiere únicamente a la copia parcial de fs. 20.
La determinación de la Dirección General de Impuestos Internos de mayo de 1995 que resuelve incorporar al demandante a la jurisdicción del Sector Grandes Contribuyentes, tiene base legal en la Resolución Administrativa N° 05-15-88. Que la emisión de Resoluciones Administrativas como la R.A. N° 05-15-88 responde a la potestad reglamentaria que la Ley acuerda a la Administración a los efectos de la aplicación de las leyes tributarias dentro de los límites que con carácter obligatorio fijen las disposiciones pertinentes y tal como prevé el art. 127 del Código Tributario que también dispone un trámite específico para su impugnación (art. 128). En el caso, la citada resolución fija las normas a las que deben someterse los contribuyentes incorporados al Sector Grandes Contribuyentes con el advertido de que su incumplimiento da lugar a las sanciones previstas por el art. 119 del citado Código.
Si bien en petición formulada en mayo de 1995 (fs. 12-13) el actor solicitó a la Administración ser retirado del sector Grandes Contribuyentes, se deduce que, -por el vencimiento del plazo señalado en el art. 130 del Código Tributario y no existiendo resolución que hubiese atendido la misma,- se activó la presunción denegatoria prevista en la misma norma, abriéndose al peticionante el derecho de utilizar los recursos y acciones previstos por ley. Sin embargo y pese a estar anunciados estos recursos, no consta que se hubiesen interpuesto oportunamente.
El incumplimiento a los deberes formales establecidos en dicha comunicación (fs. 9-10), -presentación de Declaraciones Juradas en un Banco distinto al señalado- es la actitud que, verificada por la Administración, motiva la emisión del Auto de Multa N° 1085/95 de 13.12.95 para el contribuyente Gustavo Portocarrero Valda quien, a fs. 32 admite expresamente su notificación. En efecto, en conocimiento de la multa emitida, el sujeto pasivo que pidió se deje sin efecto la penalidad anunciando recursos de ley en caso contrario, además de dejar constancia que cumplía con presentar sus declaraciones y pagos en el Sector de Grandes Contribuyentes.
No habiendo el contribuyente cancelado la sanción impuesta en el plazo previsto por el Auto de Multa, ni interpuesto recurso de impugnación alguno contra el acto administrativo de la Administración Tributaria, éste quedó firme y ejecutoriado, por lo que el sujeto activo libró el Pliego de Cargo N° 056/97 con el que se notifica a Gustavo Portocarrero en 3.3.97 a los efectos de su cobranza coactiva conforme al art. 304 del Código Tributario. Los memoriales de representación, petición y "anuncio" de recursos en caso de negativa presentados por el contribuyente no pueden sustituir los medios, recursos, plazos y formas de resolución expresamente señalados por el Código Tributario. Como lo significan los representantes del Ministerio Público en los dictámenes de fs. 59 y 78, el plazo para la impugnación del Auto de Multa venció "superabundantemente" tomando en cuenta de que éste fue notificado en enero de 1996 y la demanda contenciosa fue interpuesta en marzo de 1997, sin estar permitido a autoridad alguna modificar resoluciones administrativas ejecutoriadas conforme dispone el art. 305 del indicado Código.
Esta relación de antecedentes permite al Tribunal arribar al convencimiento de que los jueces de instancia efectivamente incurrieron en las infracciones a las que hace referencia el recurso de casación, por lo que corresponde pronunciar resolución en la forma señalada por el art. 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por virtud de la norma remisiva contenida en el art. 297 del Código Tributario.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución prevista en el inc. 1) del art. 60 de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el Dictamen del Fiscal General de la República de fs. 97-98, CASA el Auto de Vista de fs. 81 y, deliberando en el fondo, declara IMPROBADA la demanda de fs. 17, con costas. Con responsabilidad que se fija en Bs. 100 al Juez de primera instancia y a cada uno de los vocales que suscribe la resolución recurrida, a descontarse por planilla. Fue de voto disidente el Ministro Dr. Freddy Reynolds Eguía.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Freddy Reynolds Eguía.
Sucre, 15 de mayo de 2003.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
Expediente No. 7/2001
AUTO SUPREMO No. 111-C. Tributario Sucre, 15 de mayo de 2003.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Gustavo Portocarrero Valda c/ Administración regional de Impuestos Internos.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 84-86 interpuesto por Luis Fernando Aliaga Palma, Director Distrital del Servicio Nacional de Impuestos Internos, La Paz, contra el Auto de Vista de fs. 81-82 pronunciado por la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del proceso contencioso tributario seguido por Gustavo Portocarrero Valda contra la Administración Regional de Impuestos Internos, los antecedentes del proceso, el dictamen del Fiscal General de la República de fs. 97-98 y
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez 3ro. Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz pronunció la sentencia de fs. 63-66 por la que declara PROBADA la demanda y nulo y sin valor el Pliego de Cargo N° 056/97 de 18.2.97. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la indicada Corte Superior de Distrito CONFIRMA la sentencia mediante el Auto de Vista que es recurrido de casación en el fondo bajo el argumento de que la Resolución contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 119,120,121 y 304 del Código Tributario en referencia a las atribuciones reglamentarias del sujeto activo y la observancia de las normas tributarias en el curso del procedimiento administrativo que dio curso al Pliego de Cargo impugnado; arts. 127 y 130 del mismo Código en relación a la presunción denegatoria de la solicitud del contribuyente al vencimiento del término legal y la Resolución Administrativa N° 05-015-88 que regula las atribuciones de la Administración sobre el régimen de Grandes Contribuyentes (GRACO).
CONSIDERANDO: Que del examen de antecedentes se establece lo siguiente:
El abogado Gustavo Portocarrero Valda demandó por la vía contencioso-tributaria, que se le "quite el status de Gran Contribuyente" y se anule el Pliego de Cargo 056/97 emitido por la Administración por incumplimiento a deberes formales derivados de la comunicación de su incorporación al Sector de Grandes Contribuyentes. El Juez de primera instancia se pronuncia únicamente sobre la última petición referida al Pliego de Cargo que resuelve declararlo nulo y sin valor, argumentando que el proceso seguido ante la Administración tuvo "una serie de irregularidades", particularmente en relación a la ausencia de documentos originales que fundaran la emisión del Pliego. El Tribunal de apelación, a tiempo de confirmar la sentencia, asume similar criterio e indica que al encontrarse pendiente una petición del contribuyente, no se justifica la sanción impuesta y que la administración no ha fundamentado las razones por las que se atribuye al sujeto pasivo la calidad de Gran Contribuyente.
El A quo en su sentencia encuentra como irregularidades del proceso administrativo, el hecho que la nota de fs. 20 sea solo una fotocopia y además esté incompleta; que no se encuentra el original del memorial de 22 de mayo de 1.995 de fs. 25-26, por el que el contribuyente impugna la determinación jurisdiccional de cambio a Grandes Contribuyentes, etc. y finalmente que el Pliego de Cargo N° 056/97 de 18 de febrero de 1.997 se giró en base a simple fotocopia del Auto N° 1085/95 de 13 de diciembre de 1.995, a fs. 30, acto administrativo, que señala no hallarse firmado por el Administrador Regional de Impuestos Internos, además de no existir la constancia de su notificación al sujeto pasivo. Conclusiones del A quo que lo llevan a declarar probada la demanda. Que, al respecto, del análisis del proceso, se concluye que el juez A quo no realizó una exhaustiva revisión del proceso, pues de haberlo hecho, habría constatado que la nota de fs. 20, presentada en calidad de prueba por la Institución demandada, es la misma que cursa a fs. 9-10 presentada en original por el propio demandante y completa. De igual modo, en cuanto a la falta del original del memorial de 22 de mayo de 1.995 de fs. 25-26, el juez de instancia no reparó que la fotocopia del mismo memorial con sello original de recepción fue presentado por el demandante a fs. 12-13. Finalmente, el hecho que la Administración hubiera presentado en su descargo, a fs. 30, fotocopia del Auto N° 1085/95 de 13 de diciembre de 1.995, no significa de manera alguna que el Pliego de Cargo N° 056/97 de fs. 36 se hubiera girado en base a esta fotocopia, toda vez que el original de su referencia, tiene que estar en la oficina de la Administración demandada, tenedora del original, sobre cuya base se gira el Pliego de Cargo, amén que la referida fotocopia, da cuenta expresamente mediante sello, que el original se halla firmado por el titular de la Administración Regional. Finalmente, en cuanto a la falta de constancia de notificación al sujeto pasivo con el acto administrativo consignado en el Auto N° 1085/95, el A quo tampoco reparó en el memorial de fs. 31-32, fechado el 11 de enero de 1.996 que en calidad de prueba de descargo fue presentado por la Administración, en el cual el demandante declara expresamente haber sido notificado con el memorándum que lleva el N° 1085/95 de 13 de diciembre de 1.995 a través del cual se le impone una multa de Bs. 500.-, memorial que también cursa a fs. 15-16, presentado por el propio demandante en calidad de prueba de cargo, consiguientemente, no es evidente la conclusión del A quo, respecto a la falta de notificación al demandante con aquél acto administrativo, con lo que se desvirtúan los fundamentos del juez de origen expresados en su sentencia.
La Dirección General de Impuestos Internos comunicó al demandante que por virtud de la R.A. N° 05-15-88 determinados responsables deben cumplir sus obligaciones fiscales en el sector GRACO, por lo que le informan que "como consecuencia de los resultados obtenidos por la aplicación de parámetros utilizados para la correspondiente selección, se ha resuelto incorporarlo a la jurisdicción del Sector Grandes Contribuyentes".. dependencia que tendrá el control de sus obligaciones tributarias a partir de 06.95 y le señalan las modalidades operativas como el lugar donde debe realizar sus trámites, pago de obligaciones, modificaciones en el RUC y consultas. Esta nota suscrita por el Director General de Impuestos Internos (fs. 9-10) no fue advertida por el Tribunal Ad quem que se refiere únicamente a la copia parcial de fs. 20.
La determinación de la Dirección General de Impuestos Internos de mayo de 1995 que resuelve incorporar al demandante a la jurisdicción del Sector Grandes Contribuyentes, tiene base legal en la Resolución Administrativa N° 05-15-88. Que la emisión de Resoluciones Administrativas como la R.A. N° 05-15-88 responde a la potestad reglamentaria que la Ley acuerda a la Administración a los efectos de la aplicación de las leyes tributarias dentro de los límites que con carácter obligatorio fijen las disposiciones pertinentes y tal como prevé el art. 127 del Código Tributario que también dispone un trámite específico para su impugnación (art. 128). En el caso, la citada resolución fija las normas a las que deben someterse los contribuyentes incorporados al Sector Grandes Contribuyentes con el advertido de que su incumplimiento da lugar a las sanciones previstas por el art. 119 del citado Código.
Si bien en petición formulada en mayo de 1995 (fs. 12-13) el actor solicitó a la Administración ser retirado del sector Grandes Contribuyentes, se deduce que, -por el vencimiento del plazo señalado en el art. 130 del Código Tributario y no existiendo resolución que hubiese atendido la misma,- se activó la presunción denegatoria prevista en la misma norma, abriéndose al peticionante el derecho de utilizar los recursos y acciones previstos por ley. Sin embargo y pese a estar anunciados estos recursos, no consta que se hubiesen interpuesto oportunamente.
El incumplimiento a los deberes formales establecidos en dicha comunicación (fs. 9-10), -presentación de Declaraciones Juradas en un Banco distinto al señalado- es la actitud que, verificada por la Administración, motiva la emisión del Auto de Multa N° 1085/95 de 13.12.95 para el contribuyente Gustavo Portocarrero Valda quien, a fs. 32 admite expresamente su notificación. En efecto, en conocimiento de la multa emitida, el sujeto pasivo que pidió se deje sin efecto la penalidad anunciando recursos de ley en caso contrario, además de dejar constancia que cumplía con presentar sus declaraciones y pagos en el Sector de Grandes Contribuyentes.
No habiendo el contribuyente cancelado la sanción impuesta en el plazo previsto por el Auto de Multa, ni interpuesto recurso de impugnación alguno contra el acto administrativo de la Administración Tributaria, éste quedó firme y ejecutoriado, por lo que el sujeto activo libró el Pliego de Cargo N° 056/97 con el que se notifica a Gustavo Portocarrero en 3.3.97 a los efectos de su cobranza coactiva conforme al art. 304 del Código Tributario. Los memoriales de representación, petición y "anuncio" de recursos en caso de negativa presentados por el contribuyente no pueden sustituir los medios, recursos, plazos y formas de resolución expresamente señalados por el Código Tributario. Como lo significan los representantes del Ministerio Público en los dictámenes de fs. 59 y 78, el plazo para la impugnación del Auto de Multa venció "superabundantemente" tomando en cuenta de que éste fue notificado en enero de 1996 y la demanda contenciosa fue interpuesta en marzo de 1997, sin estar permitido a autoridad alguna modificar resoluciones administrativas ejecutoriadas conforme dispone el art. 305 del indicado Código.
Esta relación de antecedentes permite al Tribunal arribar al convencimiento de que los jueces de instancia efectivamente incurrieron en las infracciones a las que hace referencia el recurso de casación, por lo que corresponde pronunciar resolución en la forma señalada por el art. 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por virtud de la norma remisiva contenida en el art. 297 del Código Tributario.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución prevista en el inc. 1) del art. 60 de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el Dictamen del Fiscal General de la República de fs. 97-98, CASA el Auto de Vista de fs. 81 y, deliberando en el fondo, declara IMPROBADA la demanda de fs. 17, con costas. Con responsabilidad que se fija en Bs. 100 al Juez de primera instancia y a cada uno de los vocales que suscribe la resolución recurrida, a descontarse por planilla. Fue de voto disidente el Ministro Dr. Freddy Reynolds Eguía.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Freddy Reynolds Eguía.
Sucre, 15 de mayo de 2003.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.