SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente No. 16/2001
AUTO SUPREMO No. 112-C. Tributario Sucre, 30 de mayo de 2003.
DISTRITO: La Paz
PARTES: CIA. Importadora Sudamericana y de la Empresa de Transporte S.A. c/ Dirección General de Aduanas.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 226, por Noel Yriberry, representante legal de CIA. Importadora Sudamericana y de la Empresa de Transporte S.A., contra el Auto de Vista de fs. 223, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por el recurrente, contra la Dirección Nacional de Aduanas; los antecedentes del proceso, Dictamen Fiscal de fs. 238-239, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 21-23, la Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz pronunció Sentencia de fs. 177-182, declarando PROBADA EN PARTE la demanda contencioso tributaria. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de La Paz, pronunció el Auto de Vista de fs. 223, REVOCANDO la sentencia apelada, declarando IMPROBADA la demanda, fallo que motivó el recurso de casación que acusa, la conculcación de la Resolución Ministerial Nro. 1247 de 24.11.92, que reglamenta el Reglamento de Tránsito Aduanero y el uso del Manifiesto de Carga-Declaración de Tránsito Aduanero.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales y pruebas presentadas, se tiene que por el Parte de Especies Secuestradas (P.E.S.) Nro. 10/95 se establece el comiso en el sitio denominado Laja "Kallutaca", de 400 Bolsas de Harina Super Extra del Valle de 50 Kg. c/u, que eran transportadas en el camión marca Volvo, placa de control Nro. WH-8698, por funcionarios de la entonces Unidad de Resguardo y Vigilancia Aduanera, camión que hasta ese momento era escoltado por el Subadministrador de Aduana del Desaguadero.
La retención preventiva del camión y mercadería en cuestión, en la Aduana del Desaguadero y posterior escolta, obedeció a que como el Chofer del mencionado camión declaró a fs. 34, cruzó el puente internacional del Desaguadero el día 23 de febrero de 1995 a horas 9:00, sin contar con la documentación requerida a fin de efectuar un trasbordo.
Que evidenciada dicha circunstancia debe tenerse en cuenta que conforme lo estable el Reglamento de Transito Aduanero de 09.11.92 (fs. 198-215), todo Porteador Internacional, sea nacional o extranjero debe estar registrado y autorizado por la Dirección General de Aduanas, mediante Resolución Administrativa expresa, previa presentación y suscripción de documentos requeridos para el efecto, que en el caso sub lite -por vía carretera- son copias autenticas o fotocopias legalizadas del "Permiso de Operaciones" y/o "Certificado de Idoneidad" respectivamente, del Ministerio de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil, el detalle pormenorizado de los vehículos y acoplados que se utilicen para el transporte y los respectivos formularios de registro (Puntos 1.8, 3 y 4).
El Manifiesto de Carga-Declaración de Tránsito Aduanero (MC/DTA) es un formulario emitido y proporcionado únicamente a empresas porteadoras debidamente autorizadas, y es a través de dicho documento que el Porteador Internacional declara ante la aduana de llegada o salida el detalle de las mercancías que transporta (Punto 9).
Los vehículos que transporten mercaderías sin el respaldo de una póliza de importación o un MC/DTA que garanticen la internación legal de las mismas,
serán escoltados hasta la aduana más cercana a efectos de que la misma inicie las acciones correspondientes.
De todo lo mencionado se establece:
1.- El camión en cuestión, perteneciente a la Empresa de Transportes S.A. de nacionalidad peruana, no cumplía con los requisitos legales para ser considerado como Porteador Internacional.
2.- La mercadería retenida bajo las circunstancia ya expuestas no contaba con documentación necesaria, es decir una póliza de importación o un MC/DTA que en original debió ser presentado ante la Aduana del Desaguadero, si se pretendía, como argumenta la parte demandante, nacionalizar dicha mercadería.
CONSIDERANDO: Que no obstante el argumento del demandante referente a la inexistencia de dolo en el acto de cruzar el puente internacional del Desaguadero, se evidencia, por el contrario, que la falta de póliza de importación, MC/DTA, documento que autorice al camión Volvo Placa de Control Nro. WH-8698 circular como porteador internacional autorizado, además del incriminante hecho de que el MC/DTA Nro. 0960741, presentado a fs. 50-56 como prueba fuera vendido a la Empresa Nacional de Ferrocarriles y no así a la Empresa de Transportes S.A., como da a entender la parte demandante al presentar dicho MC/DTA a nombre de la Empresa Nacional de Transporte S.A., circunstancia ésta que demuestra de manera incontrovertible el dolo y la intención de ingresar en territorio nacional mercadería de manera ilícita.
Que todo lo expuesto enerva el sustento de la parte demandante, referida a que el cruzar el puente internacional del Desaguadero fuera un error del chofer y que la intención era solamente el trasbordo de la mercadería, pues, la inexistencia total de documentación mínima exigida, referida en el punto anterior, denota todo lo contrario, razón por la que es correcta la decisión del Ad quem de mantener firme la Resolución Administrativa 270/95, correspondiendo el comiso definitivo de la mercadería y el medio de transporte detallados en el P.E.S. 10/95, todo en aplicación de los arts. 102, 104-10) y 11); y 106-2)-b) del Código Tributario y Art. 24-2)-b) del D.S. 22126 de 15.02.89.
Consecuentemente, al no ser evidente la infracción acusada en casación, corresponde aplicar lo previsto por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, en observación de la norma remisiva contenida en el art. 297 del Código Tributario.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60, atribución 1º de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 238-239, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 226-227, con costas
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Sucre, 30 de mayo de 2003.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
Expediente No. 16/2001
AUTO SUPREMO No. 112-C. Tributario Sucre, 30 de mayo de 2003.
DISTRITO: La Paz
PARTES: CIA. Importadora Sudamericana y de la Empresa de Transporte S.A. c/ Dirección General de Aduanas.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 226, por Noel Yriberry, representante legal de CIA. Importadora Sudamericana y de la Empresa de Transporte S.A., contra el Auto de Vista de fs. 223, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por el recurrente, contra la Dirección Nacional de Aduanas; los antecedentes del proceso, Dictamen Fiscal de fs. 238-239, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 21-23, la Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz pronunció Sentencia de fs. 177-182, declarando PROBADA EN PARTE la demanda contencioso tributaria. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de La Paz, pronunció el Auto de Vista de fs. 223, REVOCANDO la sentencia apelada, declarando IMPROBADA la demanda, fallo que motivó el recurso de casación que acusa, la conculcación de la Resolución Ministerial Nro. 1247 de 24.11.92, que reglamenta el Reglamento de Tránsito Aduanero y el uso del Manifiesto de Carga-Declaración de Tránsito Aduanero.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales y pruebas presentadas, se tiene que por el Parte de Especies Secuestradas (P.E.S.) Nro. 10/95 se establece el comiso en el sitio denominado Laja "Kallutaca", de 400 Bolsas de Harina Super Extra del Valle de 50 Kg. c/u, que eran transportadas en el camión marca Volvo, placa de control Nro. WH-8698, por funcionarios de la entonces Unidad de Resguardo y Vigilancia Aduanera, camión que hasta ese momento era escoltado por el Subadministrador de Aduana del Desaguadero.
La retención preventiva del camión y mercadería en cuestión, en la Aduana del Desaguadero y posterior escolta, obedeció a que como el Chofer del mencionado camión declaró a fs. 34, cruzó el puente internacional del Desaguadero el día 23 de febrero de 1995 a horas 9:00, sin contar con la documentación requerida a fin de efectuar un trasbordo.
Que evidenciada dicha circunstancia debe tenerse en cuenta que conforme lo estable el Reglamento de Transito Aduanero de 09.11.92 (fs. 198-215), todo Porteador Internacional, sea nacional o extranjero debe estar registrado y autorizado por la Dirección General de Aduanas, mediante Resolución Administrativa expresa, previa presentación y suscripción de documentos requeridos para el efecto, que en el caso sub lite -por vía carretera- son copias autenticas o fotocopias legalizadas del "Permiso de Operaciones" y/o "Certificado de Idoneidad" respectivamente, del Ministerio de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil, el detalle pormenorizado de los vehículos y acoplados que se utilicen para el transporte y los respectivos formularios de registro (Puntos 1.8, 3 y 4).
El Manifiesto de Carga-Declaración de Tránsito Aduanero (MC/DTA) es un formulario emitido y proporcionado únicamente a empresas porteadoras debidamente autorizadas, y es a través de dicho documento que el Porteador Internacional declara ante la aduana de llegada o salida el detalle de las mercancías que transporta (Punto 9).
Los vehículos que transporten mercaderías sin el respaldo de una póliza de importación o un MC/DTA que garanticen la internación legal de las mismas,
serán escoltados hasta la aduana más cercana a efectos de que la misma inicie las acciones correspondientes.
De todo lo mencionado se establece:
1.- El camión en cuestión, perteneciente a la Empresa de Transportes S.A. de nacionalidad peruana, no cumplía con los requisitos legales para ser considerado como Porteador Internacional.
2.- La mercadería retenida bajo las circunstancia ya expuestas no contaba con documentación necesaria, es decir una póliza de importación o un MC/DTA que en original debió ser presentado ante la Aduana del Desaguadero, si se pretendía, como argumenta la parte demandante, nacionalizar dicha mercadería.
CONSIDERANDO: Que no obstante el argumento del demandante referente a la inexistencia de dolo en el acto de cruzar el puente internacional del Desaguadero, se evidencia, por el contrario, que la falta de póliza de importación, MC/DTA, documento que autorice al camión Volvo Placa de Control Nro. WH-8698 circular como porteador internacional autorizado, además del incriminante hecho de que el MC/DTA Nro. 0960741, presentado a fs. 50-56 como prueba fuera vendido a la Empresa Nacional de Ferrocarriles y no así a la Empresa de Transportes S.A., como da a entender la parte demandante al presentar dicho MC/DTA a nombre de la Empresa Nacional de Transporte S.A., circunstancia ésta que demuestra de manera incontrovertible el dolo y la intención de ingresar en territorio nacional mercadería de manera ilícita.
Que todo lo expuesto enerva el sustento de la parte demandante, referida a que el cruzar el puente internacional del Desaguadero fuera un error del chofer y que la intención era solamente el trasbordo de la mercadería, pues, la inexistencia total de documentación mínima exigida, referida en el punto anterior, denota todo lo contrario, razón por la que es correcta la decisión del Ad quem de mantener firme la Resolución Administrativa 270/95, correspondiendo el comiso definitivo de la mercadería y el medio de transporte detallados en el P.E.S. 10/95, todo en aplicación de los arts. 102, 104-10) y 11); y 106-2)-b) del Código Tributario y Art. 24-2)-b) del D.S. 22126 de 15.02.89.
Consecuentemente, al no ser evidente la infracción acusada en casación, corresponde aplicar lo previsto por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, en observación de la norma remisiva contenida en el art. 297 del Código Tributario.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60, atribución 1º de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 238-239, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 226-227, con costas
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Sucre, 30 de mayo de 2003.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.