SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente No. 13/2001
AUTO SUPREMO No. 113-C. Tributario Sucre, 30 de Mayo de 2003.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: José Gonzalo Grossberger c/ Administración Regional de Impuestos Internos.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 130-132, interpuesto por Alfredo Cabrera Camacho en representación de Benjamín Ramiro Chalup, contra el Auto de Vista de fs. 119-121, pronunciado por la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso contencioso tributario, seguido por José Gonzalo Grossberger contra la Administración Regional de Impuestos Internos; los antecedentes del proceso, dictamen del Fiscal General de la República de fs 138-139, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 63-65 ésta se tramitó conforme a ley, habiendo el Juez 1o. de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Departamento de Cochabamba, dictado Sentencia a fs. 99-101, declarando IMPROBADA la demanda. En segunda instancia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante el Auto de Vista de fs. 119-121 CONFIRMA EN PARTE la Sentencia y declara PROBADA EN PARTE la demanda, disponiendo que en ejecución de autos proceda a la reliquidación de ventas no facturadas en base a los importes que puedan ser deducidos de las eliminaciones certificadas y calificando la conducta del contribuyente como evasión. Resolución contra la que se interpuso el recurso de casación de fs. 130-132 que acusa transgresión de los arts. 8, 12, 47, 49 y 72 de la Ley 843, art. 12 del Decreto Supremo 21530 y Decreto Supremo 21532 y 21424, acusa además error substancial en la valoración de la prueba.
CONSIDERANDO: Que del examen se establece que el recurrente se limita a efectuar una relación de antecedentes, sin especificar en qué consiste las transgresiones de los arts. 8, 12, 47, 49 y 72 de la Ley 843, art. 12
del Decreto Supremo 21530 y Decreto Supremo 21532 y 21424, omisión que impide se ingrese a su análisis.
Que no obstante la conclusión precedente corresponde resolver respecto al planteamiento de la existencia de error substancial en la valoración de la prueba en la que habría incurrido el Ad quem, específicamente el recurrente cuestiona el valor de la prueba documental del facsímile de fs. 45 por incumplimiento del art. 269 del Código Tributario, sin embargo, se evidencia que el documento de fs. 45 es una impresión de un documento privado, que no estaría a cargo de ninguna autoridad y que su validez como prueba no es determinante en la decisión que asumió el Ad quem, que sustentó su fallo en las pruebas documentales de fs. 78 a fs. 82 y fs. 103 y 104.
Siempre respecto a la valoración de la prueba, el recurrente también observó la certificación de fs. 78 por ser extemporánea, sobre esta última observación debe tenerse presente que dicha certificación es emitida por un funcionario público dependiente en esa época del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, que certifica que se dio cumplimiento a las instrucciones del proveedor (ahogar o incinerar los pollitos BB), certificación que al ser presentada como prueba no fue impugnada en la validez de su contenido (verdad ideológica), limitándose el sujeto activo a manifestar que la misma es extemporánea (porque certifica en fecha 5 de mayo de 1998 un hecho ocurrido el año 1993), sin ningún sustento legal puesto que ninguna norma impide a la funcionaria que emitió el documento, certificar sobre hechos pasados que le consten.
Consecuentemente, siendo infundada la acusación de error en la apreciación de la prueba que se acusa, corresponde aplicar los arts. 272-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 297 del Código Tributario.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la facultad conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y en desacuerdo en parte con el dictamen del Fiscal General de la República de fs. 138-139, declara IMPROCEDENTE e INFUNDADO el recurso de casación de fs. 130-132, con costas.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Sucre, 30 de Mayo de 2003.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
Expediente No. 13/2001
AUTO SUPREMO No. 113-C. Tributario Sucre, 30 de Mayo de 2003.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: José Gonzalo Grossberger c/ Administración Regional de Impuestos Internos.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 130-132, interpuesto por Alfredo Cabrera Camacho en representación de Benjamín Ramiro Chalup, contra el Auto de Vista de fs. 119-121, pronunciado por la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso contencioso tributario, seguido por José Gonzalo Grossberger contra la Administración Regional de Impuestos Internos; los antecedentes del proceso, dictamen del Fiscal General de la República de fs 138-139, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 63-65 ésta se tramitó conforme a ley, habiendo el Juez 1o. de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Departamento de Cochabamba, dictado Sentencia a fs. 99-101, declarando IMPROBADA la demanda. En segunda instancia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante el Auto de Vista de fs. 119-121 CONFIRMA EN PARTE la Sentencia y declara PROBADA EN PARTE la demanda, disponiendo que en ejecución de autos proceda a la reliquidación de ventas no facturadas en base a los importes que puedan ser deducidos de las eliminaciones certificadas y calificando la conducta del contribuyente como evasión. Resolución contra la que se interpuso el recurso de casación de fs. 130-132 que acusa transgresión de los arts. 8, 12, 47, 49 y 72 de la Ley 843, art. 12 del Decreto Supremo 21530 y Decreto Supremo 21532 y 21424, acusa además error substancial en la valoración de la prueba.
CONSIDERANDO: Que del examen se establece que el recurrente se limita a efectuar una relación de antecedentes, sin especificar en qué consiste las transgresiones de los arts. 8, 12, 47, 49 y 72 de la Ley 843, art. 12
del Decreto Supremo 21530 y Decreto Supremo 21532 y 21424, omisión que impide se ingrese a su análisis.
Que no obstante la conclusión precedente corresponde resolver respecto al planteamiento de la existencia de error substancial en la valoración de la prueba en la que habría incurrido el Ad quem, específicamente el recurrente cuestiona el valor de la prueba documental del facsímile de fs. 45 por incumplimiento del art. 269 del Código Tributario, sin embargo, se evidencia que el documento de fs. 45 es una impresión de un documento privado, que no estaría a cargo de ninguna autoridad y que su validez como prueba no es determinante en la decisión que asumió el Ad quem, que sustentó su fallo en las pruebas documentales de fs. 78 a fs. 82 y fs. 103 y 104.
Siempre respecto a la valoración de la prueba, el recurrente también observó la certificación de fs. 78 por ser extemporánea, sobre esta última observación debe tenerse presente que dicha certificación es emitida por un funcionario público dependiente en esa época del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, que certifica que se dio cumplimiento a las instrucciones del proveedor (ahogar o incinerar los pollitos BB), certificación que al ser presentada como prueba no fue impugnada en la validez de su contenido (verdad ideológica), limitándose el sujeto activo a manifestar que la misma es extemporánea (porque certifica en fecha 5 de mayo de 1998 un hecho ocurrido el año 1993), sin ningún sustento legal puesto que ninguna norma impide a la funcionaria que emitió el documento, certificar sobre hechos pasados que le consten.
Consecuentemente, siendo infundada la acusación de error en la apreciación de la prueba que se acusa, corresponde aplicar los arts. 272-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 297 del Código Tributario.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la facultad conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y en desacuerdo en parte con el dictamen del Fiscal General de la República de fs. 138-139, declara IMPROCEDENTE e INFUNDADO el recurso de casación de fs. 130-132, con costas.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Sucre, 30 de Mayo de 2003.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.