Auto Supremo AS/0182/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0182/2003

Fecha: 05-May-2003

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 182 Sucre, 5 de mayo de 2003

DISTRITO : Santa Cruz JUICIO : Ordinario - División de Inmueble.

PARTES : Elvira Vaca Cuellar y otros c/ Elba Vaca Cuellar y otros

RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo

VISTOS: El recurso de casación interpuesto en folios 264 a 265 vlta., por Edwin Rojas Tordoya en representación de Elvira Vaca Cuellar, Blanca Vaca Cuellar de Justiniano, Aída Vaca Cuellar de Vargas y Urbana Vaca Cuellar, en contra del auto de vista de fs. 256 y vlta., dictado en fecha 1 de octubre de 2001 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario de división virtual de inmueble seguido por las recurrentes en contra de María Cuellar vda. de Vaca, María Consuelo Vaca Cuellar, Urbana Vaca Cuellar, María Elba Vaca Cuellar, Mary Vaca Cuellar y Arnold Vaca Cuellar, reconvención de éstos sobre validez de transferencia realizada por la primera de las reconventoras, la contestación al recurso de fs. 268-270, el auto de concesión de fs. 270 vlta., los antecedentes del proceso y,

RESULTANDO: Que en este proceso ordinario de conocimiento, el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra que abocó la causa por excusa del Juez Quinto de la misma materia y jurisdicción, pronuncia el auto definitivo de fecha 29 de marzo de 2001 corriente en folio 221 del segundo cuerpo, mediante el cual anula obrados hasta fs. 140 inclusive, es decir, hasta el estado de notificar a todos los sujetos procesales con el auto de relación procesal y prueba de fs. 137 vlta., complementado a fs. 138 vlta.

En apelación contra dicho auto promovida por las demandadas y reconvencionistas, es revocado por el tribunal ad quem, decisión contra la que las actoras de la demanda principal recurren de casación formal, alegando en sentido de que no hay mérito para dicha revocatoria porque no hubo cambio de la foliatura del expediente como sostiene sin respaldo alguno el tribunal de apelación, máxime si en el informe de fs. 250 el Secretario no da cuenta de tal extremo, no existiendo, además, la diligencia de fs. 133 a la que se refiere la resolución. Que el ofrecimiento de pruebas no cubre la falta de notificación cuando por versión del art. 140-II) del Cód. de Pdto. Civ., los plazos comunes corren a partir de la última notificación a las partes. Tampoco la saca del expediente subsana la omisión, no siendo facultad única del Juez el saneamiento procesal y menos está a merced de los justiciables. Asimismo, que las recurrentes objetaron también el auto de prueba, objeción que fue absuelta a fs. 151, paralizándose el término en su cómputo hasta la notificación con esa resolución, o sea hasta el 4 de noviembre de 2000 como se infiere de la diligencia de fs, 154; de donde se concluye que las partes no ofrecieron sus pruebas dentro del plazo señalado por el art. 379 del Cód. de Pdto. Civ..

Acusan también, la falta de intervención del vocal semanero en el sorteo de esta causa, omisión que - dicen - vicia el acto conforme con el art. 117 de la L.O.J.; luego, que la adhesión a la demandada de Urbana Vaca Cuellar que no fue notificada porque la consideran una ampliación de dicha demanda, y finalmente, que la citación a la demanda María Cuellar vda. de Vaca fue directamente por cédula vulnerando el art. 121 del mentado Adjetivo.

CONSIDERANDO: Que ante tantas y variadas causas de nulidad invocadas en el recurso, resulta necesario hacer un inventario metódico de ellas para la decisión correspondiente, partiendo de las últimas por su situación en la secuencia procesal y el efecto que podrían producir de ser ciertas las razones expuestas.

Sobre estas causas, es decir, la adhesión a la demanda por parte de Urbana Vaca, en sí no constituye una ampliación de aquella en estricto derecho procesal porque no incorpora otra u otras pretensiones ni causas y hechos fundatorios, constituyendo una integración a la litisconsorcio en los términos de los arts. 67 y 679 del Cód. de Pdto. Civ., no siendo por ello aplicable la previsión de los arts. 332 y 350 de este último, de ahí es que la sola notificación realizada no es causa de nulidad por las razones expuestas. En cuanto que la citación con la demanda principal mediante cédula a María Cuellar vda. de Vaca, tampoco es motivo de nulidad por mandato de los arts. 128 segunda parte y 129 primera parte del Cód. de Pdto. Civ., a más de que correspondía a ella reclamar esa actuación, resultando a esta altura del proceso inatendibles ambas quejas porque cualquier óbice a una citación debe promoverse antes o a tiempo de contestar una demanda y por quién se crea afectado, a más de que el caso 3°) del art. 258 del mismo Adjetivo repulsa una incidencia como la planteada en el recurso, por no haberse reclamado oportunamente en las instancias inferiores.

Que con relación a la no intervención del vocal semanero en el sorteo de esta causa para resolución, tal actuación está prevista en los arts. 74 y 123 de la L.O.J., que es distinta a la distribución de causas nuevas prevista en el art. 117 de la indicada Ley, la que se realiza actualmente por sistema computarizado como se infiere a fs. 237, máxime si dicha distribución señalada en esta norma legal está reservada para el envío de causas nuevas a los Juzgados.

En conclusión, no hay mérito para dar curso a la solicitud de nulidad por las razones anteriormente expuestas en aplicación del parágrafo I°) del art. 251 del Cód. de Pdto. Civ.

CONSIDERANDO: Que con referencia a la nulidad que fuera decretada por el Juez a quo y que mediante este recurso se pretende restituir, se tiene:

1) Que el término de cinco días perentorios previsto por el art. 379 del Cód. de Pdto. Civ., para el ofrecimiento de pruebas es común a las partes, comenzando su cómputo a partir de la notificación del último de los justiciables.

De otro lado, el auto de prueba que fija los puntos de hecho sometidos a demostración, es objetable por las partes dentro de tercero día de su notificación, plazo que es personal por la naturaleza del derecho conferido. Asimismo, la objeción exige del juez un previo e inmediato pronunciamiento, siendo apelable la decisión en efecto devolutivo, tal como anota el art. 371 del Cód. Procesal Civ.

2) Con este marco legal revisado el proceso, a partir de fs. 124 es regular y correlativa la foliación hasta fs. 137 donde se lee el auto de prueba, que fue objetado por Elba Vaca y complementado a fs. 139 vlta. Las diligencias de notificación de fs. 140 a los demandados y demandantes en ese orden, no comprende al auto de fs. 137 y su complemento de fs. 138 vlta., pues, se refieren a otras actuaciones, siendo la primera de fecha 30 de septiembre de 2000 y la segunda de tres de octubre del mismo año, de modo que el ofrecimiento de prueba de fs. 145-146 de las demandadas, y el de fs. 148-149 de las demandantes, fueron prematuramente presentadas. Que ni a fs. 130 menos a 132 vlta., de la antigua o nueva foliación cursa el auto de prueba y su complementación, no obstante la coincidencia entre ambas foliaciones (roja y negra), no pudiendo inclusive confundirse con la notificación con el auto que definió las excepciones previas que aparece a fs. 131 y vlta. de la nueva y antigua foliación. Lo cierto y evidente que resulta del proceso es que no se notificaron a las partes (actora y demandada) con el mencionado auto de prueba de fecha 16 de agosto de 2000 (fs. 137) y su complementación de 31 de agosto de ese mismo año (fs. 139 vlta.). Que, finalmente, a fs. 150 en fecha 6 de octubre de aquel año 2000 la parte hoy recurrente observó el auto de prueba, habiendo el juez rechazado la observación en fecha 7 de dicho mes por providencia de fs. 151, con la que tampoco fueron notificadas las partes.

3) La notificación con el auto de prueba que incluye la calificación del proceso, concesión de término probatorio y puntos de hecho sujetos a prueba, debe ser personal o mediante cédula a estar con lo dispuesto por el art. 137 parágrafos I°), numeral 3) y II°) del Cód. de Pdto. Civ., máxime si la última notificación hace correr el plazo. No es aceptable la notificación en estrados, como tampoco se subsana con el ofrecimiento de prueba que haga cada parte, porque esta última eventualidad dificulta el cómputo de los cinco días que son perentorios y la preclusión que puede operarse. Las diligencias de fs. 154 y 161 no comprenden tampoco las piezas procesales mencionadas, por manera que hay omisión de la notificación a las partes con los autos tantas veces citados, lo que implica violación de la preceptiva indicada y la sanción de nulidad prevista en el art. 247 de la Ley de Organización Judicial, por cuanto atenta al derecho de defensa de ambas partes.

4) Que es deber del Juez evitar que el proceso se desarrolle con vicios y sanear el mismo cuando encuentre aquellos que conlleven sanción expresa de nulidad, como ha sucedido en la especie, por manera que al haber el tribunal ad quem resuelto en franca contravención de la normativa expuesta y en base a datos que no concurren en el expediente, ha incurrido en causa de casación formal, por lo que corresponde reparar el error en el proceder mediante la aplicación de los arts. 252, 254 y 275 del Cód. de Pdto. Civ., y el art. 247 de la L.O.J., sin responsabilidad.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la potestad conferida por el ordinal 1) del art. 58 de la L.O.J., CASA el auto de vista, manteniendo la nulidad decretada a fs. 221 por auto de fecha 29 de marzo de 2001. Para formar sala se ha convocado el Ministro de la Sala Penal Dr. Jaime Ampuero García conforme al art. 278 del Cód. de Pdto. Civ.

Se impone multa de Cien bolivianos al Secretario del Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial Dr. José Luis Caballero y al Oficial de Diligencias Rolando Pando Villalta, por no haber cuidado diligentemente la realización de las diligencias y la foliación, provocando su negligencia e incumplimiento de deberes una ostensible demora judicial.

Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

Dr. Jaime Ampuero García

Proveído : Sucre, 5 de mayo de 2003.

Dra. Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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