Auto Supremo AS/0185/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0185/2003

Fecha: 08-May-2003

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 185 Sucre, 8 de mayo de 2003.

DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario - Nulidad de

Escrituras Públicas

PARTES : Nelcy Montellanos Ortiz c/ Erick Olender Mejía y otra

RELATORA: Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez

VISTOS: El recurso de casación deducido a fojas 257-260 por Nelcy Montellanos Ortíz contra el auto de vista de fojas 253 a 254, pronunciado en fecha 19 de julio de 2001, por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de escrituras públicas seguido por la recurrente contra Erick Olender Mejía y Galith Olender Mejía, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: El auto de vista confirma el auto de 16 de febrero de 2001 de fs. 229 a 236, el que a su vez declara probadas las excepciones de prescripción y de cosa juzgada opuesta por las co-demandada Galith Olender Mejía a fs. 218 a 221.

Contra la resolución de vista, la demandante recurre de casación en el fondo, acusando violación del art. 90 del Procedimiento Civil, por admitir excepciones fuera de término que prevé el art. 338 del Adjetivo Civil, que se ha desconocido un Auto Supremo que resuelve las mismas excepciones formuladas por Erick Olender Mejía; que viola el art. 552 del Código Civil, al desconocer que la acción de nulidad es imprescriptible y finalmente sostiene que tampoco existe cosa juzgada.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función al recurso interpuesto, se infiere que el expediente ha sufrido una reposición por extravío del original, a lo que se suma una mala foliación que hace muy difícil su manejo, sin embargo de ello, se evidencian los siguientes extremos:

A fs. 95 cursa testimonio extraído de algunas piezas del expediente original relativo al juicio ordinario sobre nulidad de escrituras que nos ocupa, en el que se acredita que la co-demandada Galith Olender Mejía fue notificad por cédula en su domicilio señalado a hrs. 15: 30 del día 16 de diciembre de 1998 con el memorial de fs. 12, decreto de fs. 12 vlta., memorial de fs.16 y vlta., decreto de fs. 16 vlta., memorial de fs. 18 y vlta., auto de fs. 19, memorial de fs. 81 a 82, decreto de fs. 82, memorial de fs. 84 a 85, decreto de fs. 85, memorial y auto de fs. 89 a 90 vlta., y decreto de fs. 91 vlta.

En el mismo testimonio cursa el memorial de fs. 12 de ampliación de demanda de Nelcy Motellanos Ortíz en contra de Galith Olender Mejía, y el proveído de fs. 12 vlta. da cuenta de la admisión de la ampliación de la demanda que se corre en traslado a Galith Olender Mejía, etc. Sin embargo la demanda ampliadora es remisiva a la acción principal, en todo cuanto hace a los requisitos previstos por el art. 327 del Adjetivo Civil, por lo que hacía imperioso que la co demandada contra quien se había ampliado la demanda, ea legalmente citada con la demanda principal de fs. 4 a 5, citación que no fue realizada.

Independientemente de lo anotado, es de señalar que cursa en obrados las excepciones de impersonería en el demandado y prescripción opuestas por el co-demandado Erick Olender Mejía en fecha1° de junio de 1998, que salen a fs. 122, excepciones que fueron resueltas por auto de 24 de agosto de 1998 y apelado por el demandado excepcionista, fue confirmado por el Tribunal ad quem mediante auto de vista de 8 de octubre de 1999, saliente a fs.62, resolución de vista que recurrida de casación fue declarada infundada en la forma e improcedente en el fondo, mediante Auto Supremo N° 48 de 29 de febrero de 2000.

Que, la demanda de fs. 4 a 5, si bien en su exordio hace referencia que interpone acción ordinaria sobre nulidad de transferencia dentro del término prescrito en el art. 490 del "C.C.", modificado por el art. 28 de la Ley 1760; todo el contenido de la demanda y su petitorio se concentra en demandar la nulidad de la escritura de transferencia de 16 de junio de 1989 por error esencial sobre la naturaleza del contrato y ampara su acción en los arts. 452-1), 453, 473, 474 y 549-4) del Código Civil.

CONSIDERANDO: Que, de lo anteriormente relacionado, se infiere que al no haberse citado a la co-demandada Galith Olender Mejía con la demanda principal, al haber ésta opuesto sus excepciones de prescripción y de cosa juzgada en fecha 1° de noviembre de 2000, dándose legalmente por citada con la demanda, no se puede hablar de extemporaneidad en la presentación de sus excepciones, máxime si el a quo, como era su obligación, no había reparado que faltaba la diligencia de citación con la demanda principal a la impetrante, quien como se tiene dicho solo había sido citada con la ampliatoria contra ella. A ello se suma el hecho que la excepción de prescripción conforme manda el art. 1497 del Código Civil, puede oponerse en cualquier estado de la causa.

Por otro lado, si bien en la instancia el co demandado Erick Olender Mejía ya había opuesto en su defensa la excepción de prescripción, resuelta por los de grado desfavorablemente para el excepcionista, sin embargo honrando el principio del debido proceso y toda vez que la co demandada Galith Olender Mejía tiene merced a su legítimo derecho a la defensa, las excepciones previstas por el art. 336 del Adjetivo Civil y que podía válida y legalmente oponerlas contra la acción de su demandante, no puede el órgano jurisdiccional coartarle su derecho de interponer cuanta excepción creyere por conveniente oponer, habida cuenta que el litisconsorcio pasivo que forma con Erick Olender Mejía no la reata a la defensa que éste pudiera ejercer en su propio beneficio.

De ello deriva que los e grado tenían la obligación -como lo hicieron- de pronunciarse sobre las excepciones opuestas por la otra co demandada, independientemente de si existía o no en obrados un pronunciamiento pero que como se tiene expresado, no alcanzaba al derecho de defensa de ésta última.

Que, así aclaradas las observaciones tanto a la extemporaneidad de la oposición de excepciones cuanto a que existía en obrados pronunciamiento respecto a la excepción de prescripción, corresponde ingresar a considerar el recurso en el fondo.

CONSIDERANDO: Que, en cuanto a las excepciones de cosa juzgada y prescripción, es de señalar que el ordenamiento jurídico reconoce como "cosa juzgada" a todo aquello que ha sido resuelto en juicio contradictorio, ante un juez o tribunal por sentencia firme, contra la que no existe recurso alguno. Precisa para la declaratoria de su existencia, ciertos requisitos previstos por el art. 1319 del Código Civil, a saber: Que la cosa demandada sea la misma; que la demandada se funde en la misma causa; que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas. Consecuentemente, para hablar de cosa juzgada y ésta sea oponible por el beneficiario, ha menester que estas tres condiciones coexistan al mismo tiempo, sin embargo, basta que una sola difiera, para que la excepción sea improcedente.

Para el Tratadista Alsina, (tratado de Derecho Procesal, Tomo IV, pág. 150) la autoridad de la cosa juzgada "sólo comprende la relación jurídica que ha sido materia de una decisión, pero no aquellas otras que reconociendo aún la misma causa, pueden tener una distinta significación legal". Así, refiriéndose a la causa, dice, que "el hecho jurídico que se invoca como fundamento de la acción, no se debe confundir con el constitutivo del derecho o con la norma abstracta de la ley".

En el sub lite, se infiere que no concurren simultáneamente las tres condiciones a que se refiere el art. 1319 del Sustantivo Civil, por cuanto, si bien es cierto que entre Erick Olender y Nelcy Montellanos Ortíz, se tramitó en la vía ejecutiva una acción forzosa persiguiendo el cumplimiento de obligación de entrega de bien inmueble, no se puede desconocer que el presente proceso es un ordinario de nulidad de documento público, cuya causa es totalmente diferente del proceso de ejecución, amén que las partes tampoco son las mismas, por cuanto ingresa a la litis Galith Olender Mejía, quien no intervino en la acción ejecutiva, por lo que se concluye que no existe identidad de personas y tampoco de causa.

Que, la cosa juzgada formal que causan los fallos emitidos en un proceso ejecutivo se convierte en sustancial cuando el ejecutado no ordinariza la causa en el término previsto por ley, pero es únicamente para la ejecución de lo que en dicho proceso de ejecución de hubiere determinado (hacer o no hacer algo), pero ello no significa de manera alguna coartar el derecho de los litigantes a interponer las acciones relativas a la validez de los actos jurídicos. De ahí que por lo expresado, no se puede esgrimir excepción de prescripción trayendo al proceso el argumento que la demandante no hizo uso de la facultad que le confiere el art. 28 de la Ley N° 1760, habida cuenta que no hay manera de coartarse el derecho de la demandante para interponer una acción de nulidad de documento que por virtud del art. 552 del Código Civil es una acción imprescriptible.

Que a esta altura de la decisión, el Ministro Prieto agrega: No debe perderse de vista que la demanda es la pieza fundamental del proceso que responde al principio dispositivo, pues, es la parte la que fija las bases del debate en función a las pretensiones que expone. De la lectura de la demanda principal y su ampliación claramente aquella y ésta persiguen la nulidad de la venta con pacto de rescate que suscribió la demandante con el demandado Erick Olender Mejía, a su vez la nulidad de la venta que éste hizo en favor de la codemandada, Galith Olender Mejía. La causa en este proceso ordinario reside en el error esencial sobre la naturaleza y el objeto del contrato dentro del encaje legal previsto en el art. 549 caso 4°) del Cód. Civ., que no deriva del ejecutivo, acción de nulidad que es imprescriptible en función del art. 552 del mismo Código, por lo que no opera la prescripción como medio de extinción de una acción como la interpuesta, menos es de aplicación el art. 490 del Cód de Pdto. Civ., modificado por el art. 28 de la Ley N° 1760.

Que, asimismo, no se debe confundir con el objeto de la ejecución forzada que consiste en la obligación de entregar, ejecución donde no podía haberse discutido en ningún momento la "legitimidad de la causa" por expresa prohibición del art. 507 numeral 5° del Cód. de Pdto. Civ., el cual permite excepcionar únicamente por falsedad del documento ( si acaso no media reconocimiento expreso) o por inhabilidad del mismo referida a las condiciones extrínsecas del instrumento, es decir, su calidad no solo ad probationem sino también ad solemnitatem en función del art. 452-4) del Cód. Civ., con relación a los arts. 491 y 493- I) del mismo; por manera que mal se puede hablar de cosa juzgada en función de "causa petendi y thema decidendum", amén de los sujetos procesales y de los contratos.

Que el Tribunal ad quem al confirmar el fallo de instancia que acoge las excepciones opuestas por la co-demandada Galith Olender Mejía, ha realizado una interpretación errónea del art. 515 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que el presente proceso es una ordinarización del ejecutivo fenecido, violando por consiguiente la normativa prevista en el art. 552 del Código Civil y que otorga carácter de imprescriptible a la acción de nulidad, por lo que corresponde al Tribunal Supremo aplicar la normativa contenida en los arts. 271-4) y 274 del Adjetivo Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, conformada con el Ministro de la Sala Penal Dr. Jaime Ampuero García convocado conforme con el art. 278 del Cód. de Pdto. Civ., CASA el Auto de Vista y deliberando en el fondo declara IMPROBADAS las excepciones de prescripción y cosa juzgada opuestas por la co demandada Galith Olender Mejía. Sin responsabilidad por ser excusable.

Relatora: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

Dr. Jaime Ampuero García

Proveído : Sucre, 8 de mayo de 2003

Dra. Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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