Auto Supremo AS/0189/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0189/2003

Fecha: 28-May-2003

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 189 Sucre, 28 de mayo de 2003

DISTRITO : La Paz PROCESO: Compulsa

PARTES : Banco de Crédito de Bolivia S.A. c/ Sala Civil Segunda

RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo

VISTOS: El recurso de compulsa de fojas 120-126, deducido por Juan Carlos de La Vía Pereyra y Pietro Carlos Enrique Olaguivel Jordán en representación del Banco de Crédito de Bolivia S.A, contra el auto de 27 de marzo de 2003 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz que niega la concesión del recurso de casación interpuesto dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. contra Edgar Vitalio Bohórquez Argote, Lourdes del Carmen Sejas Baltasar, Leslie Beatriz Claros Martínez y otros, los antecedentes del testimonio y,

RESULTANDO: Del cuadernillo adjunto se infiere que el acreedor, hoy compulsante, ha iniciado proceso ejecutivo, dentro del cual los ejecutantes opusieron excepciones de incompetencia, arbitraje, falta de fuerza ejecutiva, falta de personería en la representante del ejecutante. La juez cuarto de Partido en lo Civil-Comercial de la ciudad de La Paz, declara probada la excepción de incompetencia por conciliación y arbitraje mediante resolución No. 515/01 de 15 de septiembre de 2001, complementada por los autos de fecha 10 y 17 de noviembre de 2001, resoluciones que apeladas por ambas partes, fueron confirmadas por el tribunal ad quem, con el aditamento que se deja sin efecto el auto intimatorio de fs. 211, dando a la resolución la calidad de sentencia, sin costas por ser ambas partes apelantes. Contra esta resolución de vista de fecha 2 de diciembre de 2002 así como contra el auto de negativa de complementación y enmienda de 10 de diciembre de 2002 y auto de complementación y enmienda de 5 de febrero de 2003, el Banco de Crédito de Bolivia S.A. interpone recurso de casación, impugnación extraordinaria que es denegada por auto de 27 de marzo de 2003, con el fundamento que por mandato del art. 31 de la Ley No. 1760 en los procesos ejecutivos es inadmisible el recurso de casación.

CONSIDERANDO: En la especie, el auto denegatorio del recurso extraordinario de casación está pronunciado en un proceso ejecutivo seguido por la entidad compulsante, en cuya virtud por mandato del art. 255-1) derogado parcialmente por el parágrafo II°) del art. 31 de la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997, la indicada impugnación contra el auto de vista pronunciado en alzada contra la resolución del a quo, no es procedente. En otras palabras, en un proceso ejecutivo no es admisible el recurso de casación, por cuya razón el tribunal compulsado al haber así dispuesto en observancia de tal preceptiva, ha obrado con apego a dicha normativa legal.

Es cierto que el tribunal supremo como rector en la administración de justicia ordinaria como administrativa, debeinterpretar las normas legales adjetivas en aras de una doctrina y jurisprudencia procesal, pero no es menos cierto que en esa tarea no debe vulnerar su contexto y ratio legis menos modificar, porque de hacerlo, significaría derogar parcial o totalmente la ley, con grave desconocimiento del art. 59-1) de la C.P.E.

Que, las razones fundatorias del recurso de compulsa tienden a demostrar que en el proceso ejecutivo se han deslizado una serie de errores en el proceder, así como en los fallos en él emitidos, para cuya atención precisamente se encuentra expedito, en defecto del recurso de casación, otra forma de impugnación que es el proceso ordinario ulterior previsto en nuestra normativa procesal civil; de manera que, por mandato del art. 31-II de la Ley de Abreviación Procesal Civil el recurso de casación en los procesos ejecutivos se encuentra expresamente vedado.

La Corte Suprema, en consecuencia, no puede desconocer este sistema de impugnación ni las vías dispuestas en la legislación, bajo concepto alguno, por cuanto significaría vulnerar y modificar la teleología tanto del proceso ejecutivo cuanto del ordinario, porque todo lo expuesto por la parte compulsante y de la lectura atenta de las resoluciones pronunciadas en las instancias precedentes, se colige que se habría decidido sobre competencia en base al argumento de existir en las escrituras públicas de los contratos cuyas obligaciones demandan su cumplimiento en ejecución forzada, cláusulas remisibles a arbitraje, determinaciones que deben ser impugnadas no en casación sino en la vía que se ha manifestado precedentemente, que no es otra que la señalada en el art. 490 del Cód. de Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en mérito a las fundamentaciones anteriores, ejerciendo la atribución otorgada por ordinal 3°) del art. 58 de la L.O.J. y aplicando el art. 287 del Cód. de Pdto. Civ., declara ILEGAL el recurso compulsorio, con costas y multa, fijándose esta última en Doscientos bolivianos que hará efectiva el tribunal ad quem.

Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

Proveído : Sucre, 28 de mayo de 2003.

Dra. Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO