SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 254 Sucre 10 de mayo de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Julia Beatriz López Rojas y otras,
tráfico de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Julia Beatriz López Rojas a fs. 380-381 vlta., y por Rosalía Mendoza Espinoza a fs. 385 y vlta., impugnando el Auto de Vista de fecha 15 de octubre de 2001 de fs. 372-373 vlta., y el complementario de fs. 376, pronunciados por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra las recurrentes y otra, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 390-391; y
CONSIDERANDO: Que a fs. 305-318, cursa la sentencia pronunciada por el Tribunal del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de La Paz, que declara a las procesadas Julia Beatriz López Rojas, Rosalía Mendoza Espinoza y Adela Mamani Apaza, absueltas de pena y culpa por los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, incursos en la sanción de los arts. 48 y 53 de la Ley 1008. Conforme prevé el art. 244 del Código de Procedimiento Penal; fallo que al ser apelado tanto por el Ministerio Público como por las procesadas, la Corte de alzada mediante Auto de Vista de fs. 372-373 vlta, resuelve Revocar la sentencia de fecha 10 de mayo de 2001 y en su lugar declara a Julia Beatriz López Rojas, Rosalía Mendoza Espinoza y Adela Mamani Apaza, autoras del delito de transporte de sustancias controladas, prevista y sancionada por el art. 55 de la Ley 1008 y les condena a la pena de diez años en presidio a cada una de ellas, a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Miraflores y demás sanciones secundarias de ley.
CONSIDERANDO: Que contra los Autos de Vista mencionados recurre de casación Beatriz López Rojas a fs. 380-381 vlta, acusando la violación de los inc. 5) y 6) del art. 242 e inc. 1) del art. 244 y art. 135 todos del Código de Procedimiento Penal, art.13 del Código Penal y los arts. 55 y 98 de la Ley 1008, solicitando al Supremo Tribunal se case las resoluciones recurridas y deliberando en el fondo se la declara inocente de los hechos atribuidos.
En similar forma impugnando los Autos de Vista de fs. 372-373 vlta y 376, la procesada Rosalía Mendoza Espinoza interpone recurso de casación a fs. 385 y vlta, empero dicha adherencia se halla fuera del plazo de los diez días previstos por los arts. 124 de la L. Nº 1008 y 303 del Código de Procedimiento Penal, así se constata de la notificación practicada con los autos de vistas en fecha diecisiete de enero de 2002 a horas quince, asentada en folios 383 y la interposición del recurso de adherencia recién se presenta en fecha 30 de enero de 2002 a horas diecisiete y diez (ver cargo de fs. 386), por lo que el merituado recurso de adherencia resulta a todas luces improcedente.
CONSIDERANDO: Que examinada las circunstancias y desarrollo que tuvo el iter críminis, en relación a las disposiciones legales que se expresan como agravios inferidos por la recurrente Julia Beatriz López Rojas, se establece que tuvo participación en la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, conjuntamente las incriminadas Rosalía Mendoza Espinoza y Adela Mamani Apaza, puesto que la droga incautada en un volumen de 23.445 gramos de cocaína según consta en el acta de fs. 9, estaba destinada a su posterior comercialización y ya habían superado los controles policiales de la República del Perú en tránsito a Bolivia para su posterior internación en el mercado de Brasil. Es más existe evidencia que la procesada Julia Beatriz López Rojas, intentó sobornar a los agentes policiales con la suma de $us. 5.440, suma incautada que no supo explicar el origen de la misma; sin que ninguna de las encausadas hayan desvirtuado la prueba acusatoria del Ministerio Público, la que fue sometida al contradictorio y finalmente valorada por la Corte de alzada con criterio selectivo y de eficacia, dando cumplimiento a lo dispuesto por el art. 135 y requisitos del art. 242 del Código de Procedimiento Penal y, el hecho de que la droga hubiera sido incinerada fuera del plazo previsto en el art. 98 de la L. Nº 1008, de ninguna manera le exime de su responsabilidad penal incurso en la sanción del art. 55 de la L. Nº 1008.
En consecuencia, expuesto los razonamientos jurídicos y habiendo actuado la procesada recurrente en forma libre, voluntaria y espontánea y, además con conocimiento de que transportaban cocaína, se concluye que la Corte de alzada al condenarlas por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, tipificado en el art. 55 de la L. Nº 1008, no ha entrado en interdicción de las disposiciones legales acusadas de violadas por la recurrente, en cuyo caso es de aplicación el inc. 2º) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo en parte con el requerimiento Fiscal de fs. 390-391 y en aplicación del art. 307-2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido a fs. 380-381 vlta. y, declara IMPROCEDENTE el venido a fs. 385 y vlta., con costas.
No interviene el Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por renuncia a las funciones de Ministro.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 10 de mayo de 2003
Proveído._David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No 254 Sucre 10 de mayo de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Julia Beatriz López Rojas y otras,
tráfico de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Julia Beatriz López Rojas a fs. 380-381 vlta., y por Rosalía Mendoza Espinoza a fs. 385 y vlta., impugnando el Auto de Vista de fecha 15 de octubre de 2001 de fs. 372-373 vlta., y el complementario de fs. 376, pronunciados por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra las recurrentes y otra, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 390-391; y
CONSIDERANDO: Que a fs. 305-318, cursa la sentencia pronunciada por el Tribunal del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de La Paz, que declara a las procesadas Julia Beatriz López Rojas, Rosalía Mendoza Espinoza y Adela Mamani Apaza, absueltas de pena y culpa por los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, incursos en la sanción de los arts. 48 y 53 de la Ley 1008. Conforme prevé el art. 244 del Código de Procedimiento Penal; fallo que al ser apelado tanto por el Ministerio Público como por las procesadas, la Corte de alzada mediante Auto de Vista de fs. 372-373 vlta, resuelve Revocar la sentencia de fecha 10 de mayo de 2001 y en su lugar declara a Julia Beatriz López Rojas, Rosalía Mendoza Espinoza y Adela Mamani Apaza, autoras del delito de transporte de sustancias controladas, prevista y sancionada por el art. 55 de la Ley 1008 y les condena a la pena de diez años en presidio a cada una de ellas, a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Miraflores y demás sanciones secundarias de ley.
CONSIDERANDO: Que contra los Autos de Vista mencionados recurre de casación Beatriz López Rojas a fs. 380-381 vlta, acusando la violación de los inc. 5) y 6) del art. 242 e inc. 1) del art. 244 y art. 135 todos del Código de Procedimiento Penal, art.13 del Código Penal y los arts. 55 y 98 de la Ley 1008, solicitando al Supremo Tribunal se case las resoluciones recurridas y deliberando en el fondo se la declara inocente de los hechos atribuidos.
En similar forma impugnando los Autos de Vista de fs. 372-373 vlta y 376, la procesada Rosalía Mendoza Espinoza interpone recurso de casación a fs. 385 y vlta, empero dicha adherencia se halla fuera del plazo de los diez días previstos por los arts. 124 de la L. Nº 1008 y 303 del Código de Procedimiento Penal, así se constata de la notificación practicada con los autos de vistas en fecha diecisiete de enero de 2002 a horas quince, asentada en folios 383 y la interposición del recurso de adherencia recién se presenta en fecha 30 de enero de 2002 a horas diecisiete y diez (ver cargo de fs. 386), por lo que el merituado recurso de adherencia resulta a todas luces improcedente.
CONSIDERANDO: Que examinada las circunstancias y desarrollo que tuvo el iter críminis, en relación a las disposiciones legales que se expresan como agravios inferidos por la recurrente Julia Beatriz López Rojas, se establece que tuvo participación en la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, conjuntamente las incriminadas Rosalía Mendoza Espinoza y Adela Mamani Apaza, puesto que la droga incautada en un volumen de 23.445 gramos de cocaína según consta en el acta de fs. 9, estaba destinada a su posterior comercialización y ya habían superado los controles policiales de la República del Perú en tránsito a Bolivia para su posterior internación en el mercado de Brasil. Es más existe evidencia que la procesada Julia Beatriz López Rojas, intentó sobornar a los agentes policiales con la suma de $us. 5.440, suma incautada que no supo explicar el origen de la misma; sin que ninguna de las encausadas hayan desvirtuado la prueba acusatoria del Ministerio Público, la que fue sometida al contradictorio y finalmente valorada por la Corte de alzada con criterio selectivo y de eficacia, dando cumplimiento a lo dispuesto por el art. 135 y requisitos del art. 242 del Código de Procedimiento Penal y, el hecho de que la droga hubiera sido incinerada fuera del plazo previsto en el art. 98 de la L. Nº 1008, de ninguna manera le exime de su responsabilidad penal incurso en la sanción del art. 55 de la L. Nº 1008.
En consecuencia, expuesto los razonamientos jurídicos y habiendo actuado la procesada recurrente en forma libre, voluntaria y espontánea y, además con conocimiento de que transportaban cocaína, se concluye que la Corte de alzada al condenarlas por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, tipificado en el art. 55 de la L. Nº 1008, no ha entrado en interdicción de las disposiciones legales acusadas de violadas por la recurrente, en cuyo caso es de aplicación el inc. 2º) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo en parte con el requerimiento Fiscal de fs. 390-391 y en aplicación del art. 307-2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido a fs. 380-381 vlta. y, declara IMPROCEDENTE el venido a fs. 385 y vlta., con costas.
No interviene el Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por renuncia a las funciones de Ministro.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 10 de mayo de 2003
Proveído._David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.