SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 262 Sucre 15 de mayo de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ricardo López Choquevillca y otros c/ Pedro Antonio Ayala
Reynaga, estelionato.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 177 interpuesto por Pedro Antonio Ayala Reynaga, impugnando el Auto de Vista de fs. 175-176 pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los acusadores particulares, Ricardo López Choquevillca y Asunción Norah Mayorga, contra el recurrente por la comisión del delito de estelionato, y
CONSIDERANDO: De acuerdo la normativa penal vigente el recurso de casación para ser admitido no sólo debe cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, sino debe ser interpuesto observando los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 de la Ley No. 1970 de 15 de marzo de 1999, es decir que el recurrente debe precisar y puntualizar la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, que son los Autos de Vista o Autos Supremos pronunciados en casos similares en las Salas Penales de las Cortes Superiores o la Corte Suprema.
CONSIDERANDO: Que del examen de actuados se evidencia que el recurrente a tiempo de interponer el recurso de casación de fs. 177 no ha dado cumplimiento a los requisitos formales exigidos en los arts. 416 y 417 del Código Procesal Penal. En efecto el precedente contradictorio que es base y sustento legal para la procedencia del recurso de casación, no fue invocado por el recurrente en la apelación restringida ni en el recurso de casación, privando al Tribunal Supremo a considerar el recurso deducido, al no poder establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado con otro Auto de Vista o Auto Supremo pronunciado en un caso similar, sea por haberse aplicado normas distintas ó una misma norma con diferente alcance, presupuestos que tienen el carácter imprescindible y al ser de orden público son de cumplimiento obligatorio, que no se puede obviar y menos suplir de oficio.
Además en autos el recurso de casación planteado fue presentado fuera del término de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista previsto en el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, plazo que es improrrogable y perentorio, tomando en cuenta conforme consta en la diligencia de fs. 172 que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista de fs. 170-171 el 22 de abril de 2003 y el recurso de casación recién fue presentado el 29 de abril de 2003.
En consecuencia, lo expuesto entraña el incumplimiento a la segunda y tercera parte del art. 416 y el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, lo que determina la inadmisibilidad del recurso deducido.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 50-1) de la Ley de Organización Judicial, y aplicando los arts. 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 177 de obrados.
No interviene el Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por renuncia a las funciones de Ministro.
Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 15 de mayo de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
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AUTO SUPREMO No 262 Sucre 15 de mayo de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ricardo López Choquevillca y otros c/ Pedro Antonio Ayala
Reynaga, estelionato.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 177 interpuesto por Pedro Antonio Ayala Reynaga, impugnando el Auto de Vista de fs. 175-176 pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los acusadores particulares, Ricardo López Choquevillca y Asunción Norah Mayorga, contra el recurrente por la comisión del delito de estelionato, y
CONSIDERANDO: De acuerdo la normativa penal vigente el recurso de casación para ser admitido no sólo debe cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, sino debe ser interpuesto observando los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 de la Ley No. 1970 de 15 de marzo de 1999, es decir que el recurrente debe precisar y puntualizar la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, que son los Autos de Vista o Autos Supremos pronunciados en casos similares en las Salas Penales de las Cortes Superiores o la Corte Suprema.
CONSIDERANDO: Que del examen de actuados se evidencia que el recurrente a tiempo de interponer el recurso de casación de fs. 177 no ha dado cumplimiento a los requisitos formales exigidos en los arts. 416 y 417 del Código Procesal Penal. En efecto el precedente contradictorio que es base y sustento legal para la procedencia del recurso de casación, no fue invocado por el recurrente en la apelación restringida ni en el recurso de casación, privando al Tribunal Supremo a considerar el recurso deducido, al no poder establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado con otro Auto de Vista o Auto Supremo pronunciado en un caso similar, sea por haberse aplicado normas distintas ó una misma norma con diferente alcance, presupuestos que tienen el carácter imprescindible y al ser de orden público son de cumplimiento obligatorio, que no se puede obviar y menos suplir de oficio.
Además en autos el recurso de casación planteado fue presentado fuera del término de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista previsto en el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, plazo que es improrrogable y perentorio, tomando en cuenta conforme consta en la diligencia de fs. 172 que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista de fs. 170-171 el 22 de abril de 2003 y el recurso de casación recién fue presentado el 29 de abril de 2003.
En consecuencia, lo expuesto entraña el incumplimiento a la segunda y tercera parte del art. 416 y el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, lo que determina la inadmisibilidad del recurso deducido.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 50-1) de la Ley de Organización Judicial, y aplicando los arts. 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 177 de obrados.
No interviene el Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por renuncia a las funciones de Ministro.
Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 15 de mayo de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
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