SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 268 Sucre 16 de mayo de 2003
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Francisco Banegas Egüez, tráfico de
sustancias controladas
MINISTRO RELATOR : Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Francisco Banegas Egüez, Jesús Zambrana Salvatierra, Juan Egüez y Huber Sandoval Egüez a fs. 202-206, impugnando el Auto de Vista de fecha 19 de marzo de 2002 de fs. 199-200 vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 211-212; y
CONSIDERANDO: Que a fs. 199-200 vlta., cursa el Auto de Vista pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, que confirma en todas sus partes la sentencia de fs. 178-184 dictada por el Tribunal del Juzgado Segundo de Sustancias Controladas de la Capital, mediante la cual declara a los procesados Francisco Banegas Eguez, Jesús Zambrana Salvatierra, Huber Sandoval Eguez y Juan Eguez, autores del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado en el art. 48 de la Ley 1008, imponiéndoles la pena privativa de libertad a cada uno de diez años en presidio, que deberán cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Cárcel de Palmasola) y demás sanciones secundarias de ley.
CONSIDERANDO: Que Francisco Banegas Eguez, Jesús Zambrana Salvatierra, Juan Eguez y Huber Sandoval Eguez recurren de casación a fs. 202-206, denunciando la violación de los arts. 8 y 13 del Código Penal, art. 48 de la Ley 1008 y los arts. 133, 135 y 243 del Código de Procedimiento Penal y piden al Supremo Tribunal se case el Auto de Vista atacado de atentatorio a sus intereses y se declare a los procesados Francisco Banegas Eguez y Jesús Zambrana Salvatierra, autores del delito de tentativa de tráfico con la pena mínima y a los incriminados Juan Eguez y Huber Sandoval Eguez absueltos de culpa y pena en aplicación del art. 244-1º) del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que de la revisión exhaustiva de datos y pruebas que se arriman al expediente y atenta las supuestas violaciones que acusan los recurrentes, se establece que producto del operativo llevado a cabo por agentes de la F.E.L.C.N., en fecha 19 de febrero de 2000 al ingresar al domicilio ubicado en el Barrio Universo, calle innominada s/n, sorprendieron en forma flagrante a los procesados arriba mencionados preparando cápsulas conteniendo cocaína, las que posteriormente serían ingeridas para su traslado hacia los mercados de la República Federativa del Brasil; hecho que por la cantidad de droga que alcanza a 1.675 gramos de cocaína según la descripción del acta de incautación y pesaje de fs. 12, análisis de laboratorio de fs. 14 y muestra de fs.15, el accionar de los incriminados se subsume en la previsión contenida del art. 48 de la L. Nº 1008, al estar comprobado el cuerpo del delito y existir suficiente prueba plena en su contra, no hay temor a equívocos que Francisco Banegas Eguez, Jesús Zambrana Salvatierra, Huber Sandoval Eguez y Juan Eguez son autores directos del delito de tráfico de sustancias controladas, tal como han calificado la conducta los Tribunales inferiores, así como la pena ha sido impuesta considerando el principio de proporcionalidad y, las motivaciones, situación económica - social y las consecuencias del delito previstos en los arts. 37, 38 y 40 del Código Punitivo.
Los procesados al no desvirtuar ni destruir el pliego acusatorio del Ministerio Público, han tolerado la punibilidad del delito y subsecuentemente han activado la desvaloración de la norma penal contenida en el art. 48 de la L. Nº 1008, acción típica y antijurídica totalmente reprochable por la sociedad, en virtud del carácter de delito de lesa humanidad, elementos concurrentes que hacen al tipo penal atribuido y así resuelto adecuadamente por los Tribunales inferiores, sin infringir ninguna disposición de orden legal, lo que da mérito al Supremo Tribunal de dar aplicación al art. 307-2º) del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 211-212 y en aplicación de lo dispuesto por el art. 307-2º) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido por los procesados a fs. 202-206 de obrados, con costas.
No interviene el Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por renuncia a las funciones de Ministro.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 16 de mayo de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No 268 Sucre 16 de mayo de 2003
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Francisco Banegas Egüez, tráfico de
sustancias controladas
MINISTRO RELATOR : Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Francisco Banegas Egüez, Jesús Zambrana Salvatierra, Juan Egüez y Huber Sandoval Egüez a fs. 202-206, impugnando el Auto de Vista de fecha 19 de marzo de 2002 de fs. 199-200 vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 211-212; y
CONSIDERANDO: Que a fs. 199-200 vlta., cursa el Auto de Vista pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, que confirma en todas sus partes la sentencia de fs. 178-184 dictada por el Tribunal del Juzgado Segundo de Sustancias Controladas de la Capital, mediante la cual declara a los procesados Francisco Banegas Eguez, Jesús Zambrana Salvatierra, Huber Sandoval Eguez y Juan Eguez, autores del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado en el art. 48 de la Ley 1008, imponiéndoles la pena privativa de libertad a cada uno de diez años en presidio, que deberán cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Cárcel de Palmasola) y demás sanciones secundarias de ley.
CONSIDERANDO: Que Francisco Banegas Eguez, Jesús Zambrana Salvatierra, Juan Eguez y Huber Sandoval Eguez recurren de casación a fs. 202-206, denunciando la violación de los arts. 8 y 13 del Código Penal, art. 48 de la Ley 1008 y los arts. 133, 135 y 243 del Código de Procedimiento Penal y piden al Supremo Tribunal se case el Auto de Vista atacado de atentatorio a sus intereses y se declare a los procesados Francisco Banegas Eguez y Jesús Zambrana Salvatierra, autores del delito de tentativa de tráfico con la pena mínima y a los incriminados Juan Eguez y Huber Sandoval Eguez absueltos de culpa y pena en aplicación del art. 244-1º) del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que de la revisión exhaustiva de datos y pruebas que se arriman al expediente y atenta las supuestas violaciones que acusan los recurrentes, se establece que producto del operativo llevado a cabo por agentes de la F.E.L.C.N., en fecha 19 de febrero de 2000 al ingresar al domicilio ubicado en el Barrio Universo, calle innominada s/n, sorprendieron en forma flagrante a los procesados arriba mencionados preparando cápsulas conteniendo cocaína, las que posteriormente serían ingeridas para su traslado hacia los mercados de la República Federativa del Brasil; hecho que por la cantidad de droga que alcanza a 1.675 gramos de cocaína según la descripción del acta de incautación y pesaje de fs. 12, análisis de laboratorio de fs. 14 y muestra de fs.15, el accionar de los incriminados se subsume en la previsión contenida del art. 48 de la L. Nº 1008, al estar comprobado el cuerpo del delito y existir suficiente prueba plena en su contra, no hay temor a equívocos que Francisco Banegas Eguez, Jesús Zambrana Salvatierra, Huber Sandoval Eguez y Juan Eguez son autores directos del delito de tráfico de sustancias controladas, tal como han calificado la conducta los Tribunales inferiores, así como la pena ha sido impuesta considerando el principio de proporcionalidad y, las motivaciones, situación económica - social y las consecuencias del delito previstos en los arts. 37, 38 y 40 del Código Punitivo.
Los procesados al no desvirtuar ni destruir el pliego acusatorio del Ministerio Público, han tolerado la punibilidad del delito y subsecuentemente han activado la desvaloración de la norma penal contenida en el art. 48 de la L. Nº 1008, acción típica y antijurídica totalmente reprochable por la sociedad, en virtud del carácter de delito de lesa humanidad, elementos concurrentes que hacen al tipo penal atribuido y así resuelto adecuadamente por los Tribunales inferiores, sin infringir ninguna disposición de orden legal, lo que da mérito al Supremo Tribunal de dar aplicación al art. 307-2º) del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 211-212 y en aplicación de lo dispuesto por el art. 307-2º) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido por los procesados a fs. 202-206 de obrados, con costas.
No interviene el Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por renuncia a las funciones de Ministro.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 16 de mayo de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.