Auto Supremo AS/0270/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0270/2003

Fecha: 16-May-2003

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 270 Sucre 16 de mayo de 2003

DISTRITOS: Santa Cruz

PARTES: Gloria Iris Rosales Montero y otro c/ Froilán Douglas

Villalobos Chávez, asociación delictuosa y otros.




VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Froilán Douglas Villalobos Chávez a fs. 954-961 vlta., impugnando el Auto de Vista de fecha 14 de abril de 2003 de fs. 932-937 vlta., pronunciado por la Sala compuesta por los señores Conjueces Dres. Alcides Cuéllar Gamarra, Jorge Subirana Saucedo y Bismarck Osinaga Toledo ante excusas de los Vocales de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusador particular Gloria Iris Rosales Montero contra el recurrente y, Javier Héctor Cabrera Gonzáles, por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa, tentativa de asesinato, robo agravado y lesiones gravísimas; sus antecedentes y los precedentes que se invocan como contradictorio y todo cuanto ver convino; y

CONSIDERANDO: Que el nuevo Código de Procedimiento Penal recoge los postulados de la doctrina legal, al reconocer que el recurso de casación se caracteriza no solamente por estar equiparado a una demanda nueva de puro derecho, sino que para su interposición es pertinente que el legitimado al recurrir haya señalado ya en apelación restringida la contradicción del fallo que pretende rever, con precedentes jurisprudenciales emitidos en sedes de las Salas Penales de las Cortes Superiores o, bien por la Sala Penal de la Corte Suprema, acompañando para el efecto copia del recurso de apelación restringida, aunque ésta exigencia resulte allanada con la remisión del expediente original, a objeto de verificar si los fundamentos tenidos en el Auto de Vista impugnado con los precedentes en situaciones similares, difieren en su interpretación teleológica y aplicabilidad de la norma penal a pesar de la similitud de hechos resueltos.

Los precedentes aparejados tendrán que guardar similitud no solamente en cuanto a la naturaleza del objeto del proceso; sino que al margen de la precisión de la fuente, número y fecha de emisión, el recurrente debe cumplir indefectiblemente con el razonamiento jurídico que permita demostrar al Supremo Tribunal, que el Tribunal de alzada al pronunciar el Auto de Vista que se pretende dejar sin efecto y propugnar una nueva doctrina legal, haya aplicado normas penales impertinentes al hecho juzgado; es decir que nada tienen que ver con la garantía de la subsunción de la conducta de los incriminados o, en definitiva que se le haya dado una interpretación sistemática o teleológica generadora de un alcance diverso a casos ya resueltos con anterioridad por cortes homólogas o de jerarquía superior.

CONSIDERANDO: Que en el caso revisado el recurrente Froilán Douglas Villalobos Chávez en su extenso memorial cursante a fs. 954-961 vlta., con las garantías constitucionales del debido proceso consagrado por el art. 16 de la Constitución y las normas supranacionales, ha sido declarado por sentencia Nº 10/2002 de 13 de agosto de 2002 de fs. 610-648, pronunciado por el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito de Santa Cruz, autor y responsable de los delitos de asociación delictuosa, tentativa de asesinato, robo agravado y lesiones gravísimas y en concurso real, se le ha impuesto la pena de veinticinco años (25) de presidio a cumplir en la Cárcel Pública de la ciudad (Palmasola); sentencia que al ser apelada ha sido resuelta por los Señores Conjueces de la Corte Superior por Auto de Vista de fs. 932-937 vlta., declarando improcedente el mismo.

Al no existir ningún defecto absoluto en la tramitación del proceso (ver fs. 25, 276-288 y 360-369 congruencia entre la acusación - sentencia; fs. 290 vlta., sorteo en la distribución de la causa - nada que reconducir, ver STC 1044/2002-R de 2-09-2002) y, en lo fundamental al comprobarse que el Auto de Vista de fecha 11 de junio de 2002 de fs. 739-741 vlta., invocado como precedente en nada contradice con el contenido del Auto de Vista impugnado de fecha 14 de abril de 2003; máxime si el procesado ha sido condenado por los delitos ya referidos en concurso real, en aplicación correcta del art. 45 del Código Penal; éstos elementos puntuales son suficientes para concluir que el recurrente no cumple con los requisitos idóneos exigidos por el tercer periodo del art. 416º, segundo y tercer periodo del art. 417º del Código de Procedimiento Penal para abrir la competencia del Supremo Tribunal, que con sindéresis jurídica y probidad no tiene otra alternativa que declarar inadmisible el recurso de casación de fs. 954-961 vlta.

Para admitir el recurso de casación es preciso que concurran en forma conjunta los presupuestos de: a) invocar el precedente a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, acompañando copia del mismo b) señalar la fuente, número y fecha del Auto de Vista o Auto Supremo que señala como precedente, c) razonablemente deberá demostrar que ante una situación similar, el sentido que le asigna el Auto de Vista impugnado no coincida con el del precedente (s), sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance y d) deberá interponer el recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista. En el caso de autos se ha justificado que no concurre el presupuesto del tercer periodo del art. 416° de la Ley Procesal Penal; de ahí que el recurso de casación no merece formalmente ser admitido.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación de la última parte del primer periodo del art. 418º de la Ley Procesal Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación deducido por el imputado Froilán Douglas Villalobos Chávez a fs. 954-961 vlta., con costas.

No interviene el Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por renuncia a las funciones de Ministro.

Regístrese y hágase saber.



Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 16 de mayo de 2003

Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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