SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 271 Sucre 19 de mayo de 2003
DISTRITO: Tarija
PARTES: Ministerio Público c/ Eulogia Vidal Cossio y otros, tráfico
de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de nulidad o casación interpuesto a fs. 1272- 1274 por Jorge Ramiro Ugarte, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, impugnando el Auto de Vista de fs. 1269 de 17 de noviembre de 2001, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Eulogia Vidal Cossio, Raúl Guzmán Carrillo, y otros por el delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 1277- 1278, y
CONSIDERANDO: Que a fs. 1269 cursa el Auto de Vista pronunciado en grado de apelación por la Sala Penal de la Corte Superior de Tarija, que anula y repone la causa hasta fs. 825 inclusive, ordenando se cumpla debidamente la notificación con el auto de declaratoria de rebeldía al procesado Wilfredo Luna Castro, mediante edicto a publicarse en un órgano de prensa escrito y autorizado, conforme dispusieron los jueces a-quo.
Contra el referido auto recurre de nulidad o casación el Ministerio Publico, denunciando la infracción de normas procesales por no haberse aplicado y observado los arts. 114 de la Ley 1008, así como el art. 5º. de la Ley de Organización Judicial; pide anular obrados hasta que la Sala Penal de Tarija pronuncie el fallo respectivo conforme a ley.
CONSIDERANDO: De la revisión cuidadosa de antecedentes, se evidencia que el procesado Wilfredo Luna Castro, fue declarado rebelde y contumaz mediante Auto de fs. 210, habiendo sido notificado mediante edicto publicado en la radio Luís de Fuentes, conforme se acredita a fs. 825 de obrados.
Que el Tribunal de alzada justifica la anulación de obrados, señalando que la notificación hecha al rebelde no es legal por no haberse publicado el edicto mediante un órgano de prensa escrito y autorizado por la Corte Superior de Justicia, quebrantando de esa forma lo dispuesto en el art. 105 del Código de Procedimiento Penal con relación al art. 114 de la Ley 1008 y art. 16 de la Constitución Política del Estado; sin tomar en cuenta que el proceso corresponde a delitos previstos en la Ley 1008, y por consiguiente en el caso de autos corresponde aplicar de preferencia la ley especial, conforme claramente determina el art. 5º parte final de la Ley de Organización Judicial, o sea el art. 114 de la Ley 1008, que señala que la notificación con el auto de rebeldía se puede practicar validamente mediante edictos publicados en cualquier periódico, en la radio o la televisión estatal, sin dar ninguna prelación, de suerte que cualquiera de dichos órganos de prensa pueden ser utilizados a elección. De lo expuesto se establece que en caso de autos la notificación de la declaratoria de rebeldía mediante la publicación del edicto por una radio emisora, no se ha vulnerado ningún derecho del incriminado ni se ha violado ninguna norma legal, más al contrario se ha aplicado correctamente el art. 114 de la Ley 1008, por consiguiente es legal la notificación efectuada con la declaratoria de rebeldía a Wilfredo Luna Castro.
Dada la naturaleza del edicto que nace en fuente judicial, no tiene otra finalidad que no sea el hacer saber al imputado de domicilio desconocido e incierto las emergencias del proceso instaurado a objeto de que comparezca al juicio bajo apercibimiento de ser declarado rebelde y contumaz a la ley. Llamamiento que podrá efectuarse sea por medios escritos, radiales o televisivos, según las circunstancias geográficas y desarrollo tecnológico que se tenga en el medio, en materia de comunicación; pues lo que si importa es que el medio utilizado sea el más idóneo y eficaz para el cumplimiento del objetivo de la ley y la consiguiente estructura del debido proceso y las garantías plenas del derecho a la amplia defensa.
De lo expuesto se desprende que el Tribunal ad-quem al anular obrados ha infringido normas procesales, como el art. 5 de la Ley de Organización Judicial, así como el art. 114 de la Ley 1008, constituyendo causal de nulidad al tenor del art. 297 inc. 7) del Código de Procedimiento Penal. La frondosa jurisprudencia del Supremo Tribunal, en este orden ha servido de principio rector para que la L.O.J. en sus arts. 247 y 248 sean mas concluyentes en materia de nulidades de obrados, los que guardan armonía con los arts. 90 y 252 del Código de Procedimiento Civil y con la segunda parte del art. 308 de su homólogo Penal, por lo que amerita en el caso de autos aplicar lo establecido en el inc. 4) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 1277- 1278, aplicando el numeral 4) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, ANULA obrados y repone la causa hasta fs.1269 inclusive y dispone que sin espera de turno y previo sorteo se dicte nuevo Auto de Vista resolviendo la causa, con estricta observancia de la ley. Con responsabilidad, que se gradúa en la multa de Bs. 200.- para cada Vocal signatario del Auto.
No interviene el Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por renuncia a las funciones de Ministro.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 19 de mayo de 2003
Proveído._David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
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AUTO SUPREMO No 271 Sucre 19 de mayo de 2003
DISTRITO: Tarija
PARTES: Ministerio Público c/ Eulogia Vidal Cossio y otros, tráfico
de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de nulidad o casación interpuesto a fs. 1272- 1274 por Jorge Ramiro Ugarte, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, impugnando el Auto de Vista de fs. 1269 de 17 de noviembre de 2001, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Eulogia Vidal Cossio, Raúl Guzmán Carrillo, y otros por el delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 1277- 1278, y
CONSIDERANDO: Que a fs. 1269 cursa el Auto de Vista pronunciado en grado de apelación por la Sala Penal de la Corte Superior de Tarija, que anula y repone la causa hasta fs. 825 inclusive, ordenando se cumpla debidamente la notificación con el auto de declaratoria de rebeldía al procesado Wilfredo Luna Castro, mediante edicto a publicarse en un órgano de prensa escrito y autorizado, conforme dispusieron los jueces a-quo.
Contra el referido auto recurre de nulidad o casación el Ministerio Publico, denunciando la infracción de normas procesales por no haberse aplicado y observado los arts. 114 de la Ley 1008, así como el art. 5º. de la Ley de Organización Judicial; pide anular obrados hasta que la Sala Penal de Tarija pronuncie el fallo respectivo conforme a ley.
CONSIDERANDO: De la revisión cuidadosa de antecedentes, se evidencia que el procesado Wilfredo Luna Castro, fue declarado rebelde y contumaz mediante Auto de fs. 210, habiendo sido notificado mediante edicto publicado en la radio Luís de Fuentes, conforme se acredita a fs. 825 de obrados.
Que el Tribunal de alzada justifica la anulación de obrados, señalando que la notificación hecha al rebelde no es legal por no haberse publicado el edicto mediante un órgano de prensa escrito y autorizado por la Corte Superior de Justicia, quebrantando de esa forma lo dispuesto en el art. 105 del Código de Procedimiento Penal con relación al art. 114 de la Ley 1008 y art. 16 de la Constitución Política del Estado; sin tomar en cuenta que el proceso corresponde a delitos previstos en la Ley 1008, y por consiguiente en el caso de autos corresponde aplicar de preferencia la ley especial, conforme claramente determina el art. 5º parte final de la Ley de Organización Judicial, o sea el art. 114 de la Ley 1008, que señala que la notificación con el auto de rebeldía se puede practicar validamente mediante edictos publicados en cualquier periódico, en la radio o la televisión estatal, sin dar ninguna prelación, de suerte que cualquiera de dichos órganos de prensa pueden ser utilizados a elección. De lo expuesto se establece que en caso de autos la notificación de la declaratoria de rebeldía mediante la publicación del edicto por una radio emisora, no se ha vulnerado ningún derecho del incriminado ni se ha violado ninguna norma legal, más al contrario se ha aplicado correctamente el art. 114 de la Ley 1008, por consiguiente es legal la notificación efectuada con la declaratoria de rebeldía a Wilfredo Luna Castro.
Dada la naturaleza del edicto que nace en fuente judicial, no tiene otra finalidad que no sea el hacer saber al imputado de domicilio desconocido e incierto las emergencias del proceso instaurado a objeto de que comparezca al juicio bajo apercibimiento de ser declarado rebelde y contumaz a la ley. Llamamiento que podrá efectuarse sea por medios escritos, radiales o televisivos, según las circunstancias geográficas y desarrollo tecnológico que se tenga en el medio, en materia de comunicación; pues lo que si importa es que el medio utilizado sea el más idóneo y eficaz para el cumplimiento del objetivo de la ley y la consiguiente estructura del debido proceso y las garantías plenas del derecho a la amplia defensa.
De lo expuesto se desprende que el Tribunal ad-quem al anular obrados ha infringido normas procesales, como el art. 5 de la Ley de Organización Judicial, así como el art. 114 de la Ley 1008, constituyendo causal de nulidad al tenor del art. 297 inc. 7) del Código de Procedimiento Penal. La frondosa jurisprudencia del Supremo Tribunal, en este orden ha servido de principio rector para que la L.O.J. en sus arts. 247 y 248 sean mas concluyentes en materia de nulidades de obrados, los que guardan armonía con los arts. 90 y 252 del Código de Procedimiento Civil y con la segunda parte del art. 308 de su homólogo Penal, por lo que amerita en el caso de autos aplicar lo establecido en el inc. 4) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 1277- 1278, aplicando el numeral 4) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, ANULA obrados y repone la causa hasta fs.1269 inclusive y dispone que sin espera de turno y previo sorteo se dicte nuevo Auto de Vista resolviendo la causa, con estricta observancia de la ley. Con responsabilidad, que se gradúa en la multa de Bs. 200.- para cada Vocal signatario del Auto.
No interviene el Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por renuncia a las funciones de Ministro.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 19 de mayo de 2003
Proveído._David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
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