SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 274 Sucre 19 de mayo de 2003
DISTRITO. Santa Cruz
PARTES: Cecilia Torrico Nogales c/ Oscar Pérez Llanos y otra,
robo agravado.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: Los recursos de casación y nulidad interpuestos por Nancy María Martínez de Pérez y Oscar Pérez Llanos a fs. 2.302-2.305 vlta., ratificado por éste último a fs. 2.307-2.311 y por Cecilia Torrico Nogales a fs. 2.312-2.315, impugnando el Auto de Vista de fecha 30 de noviembre de 2001 de fs. 1.298-1.299 vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, en el proceso penal seguido a querella de Cecilia Torrico Nogales contra los procesados recurrentes, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto en la sanción del art. 332 inc. 2) del Código Penal; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 2.323-2.324; y
CONSIDERANDO: Que el Juez Primero de Partido en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz en conformidad a lo dispuesto por el art. 242 del Código de Procedimiento Penal, pronuncia sentencia a fs. 1.227-1.241, declarando a los procesados Oscar Pérez Llanos y Nancy María Martínez de Pérez, autores y culpables del delito de robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332 inc. 2º) del Código Penal, condenándolos a la pena individual de tres años de reclusión a cumplir en el Centro de Reclusión de Santa Cruz; más al pago de costas a favor del Estado, y al resarcimiento de los daños civiles a calificarse en ejecución de sentencia; fallo que elevado en apelación, la Corte ad quem por Auto de Vista de fs. 1.298-1.299 confirma parcialmente la sentencia apelada de fs. 1.227-1.241 dictada contra los procesados Oscar Pérez Llanos y Nancy María Martínez de Pérez, modificando la pena a cuatro (4) años de reclusión, manteniendo vigente en todo lo demás.
CONSIDERANDO: Que expresando agravios y contra la resolución señalada al exordio, recurren de casación y nulidad los procesados Nancy María Martínez de Pérez y Oscar Pérez Llanos a fs. 2.302-2.305 vlta., y la ratificación del último de los nombrados a fs. 2.307-2.311, limitándose a efectuar una relación extensa de las circunstancias del hecho y las pruebas que no fueron tomadas en cuenta por los Tribunales, omitiendo dar aplicación a lo establecido por el 244 del Código de Procedimiento Penal, por lo que solicitan al Supremo Tribunal se los declare absuelto de culpa y pena del delito acusado.
En cuanto al recurso de casación deducido por la querellante a fs. 2.312-2.315, al circunscribirse en la misma esfera descriptiva del hecho acusado a los procesados, en el fondo simple y llanamente denuncia la violación del art. 135 del Código de Procedimiento Penal, impetrando al Supremo Tribunal se la aumente la pena en diez años de presidio por el delito de robo agravado.
CONSIDERANDO: Que revisado los datos del expediente con sujeción a los principios de legalidad, imparcialidad y proporcionalidad, se establece que tanto el Juez a quo como la Corte de alzada al pronunciar sus fallos han calificado correctamente la conducta de los procesados en el tipo penal incurso en la sanción del art. 332 inc. 2) del Código Penal; empero la Corte en apelación haciendo la compulsa adecuada de las circunstancias del hecho y tomando en cuenta la concurrencia de atenuantes y agravantes en la acción desplegada por los incriminados, ha graduado la pena con mejor criterio jurídico que el inferior en grado, dentro del margen mínimo y máximo que da al órgano judicial el art. 332 inc. 2) del Código Penal Sustantivo, cuya escala es de tres a diez años de presidio, imponiéndole cuatro años de reclusión a cada uno, en virtud de haber cometido el delito atribuido, valiéndose de herramientas y uso de la fuerza en las cerraduras de la puerta de ingreso al dormitorio de la querellante, logrando apropiarse de la suma de dinero de $us. 90.000.- y otros documentos de propiedad de Cecilia Torrico Nogales; inmueble ubicado en el Barrio Venezuela, Calle Nº 2 de la ciudad de Montero.
Que al concurrir los elementos del delito de robo agravado, que consiste en el apoderamiento de cosa ajena con fuerza en las cosas o con violencia o intimidación en las personas y llevado a cabo por dos personas en horas de la noche usando herramientas adecuadas para violentar la cerradura de la puerta del inmueble, tal como se evidencia por las fotografías venidas a fs. 25-27 y la declaración del inquilino de la casa Juan Ramón Inchauste, testigo ocular del delito consumado, se concluye que los incriminados actuaron libre, voluntaria y espontáneamente en la comisión del ilícito, tan es así que en la inspección ocular que se registra en el acta de fs. 129 y vlta., el testigo de cargo vuelve a ratificar la evidencia de la comisión del hecho identificando a sus autores y la forma como sustrajeron el dinero de propiedad de la querellante, conducta que se subsume en el tipo previsto en el art. 332-2) del Código Penal.
El hecho de sostener que Cecilia Torrico Nogales fue absuelta por el delito de tráfico de sustancias controladas, que simplemente actúa por venganza al estar separada de su esposo y que no ha podido demostrar que el dinero supuestamente sustraído hubiere sido fruto de un préstamo contraído anteriormente y la tardanza en interponer la querella; de ninguna manera constituyen elementos materiales suficientes para deslindar su responsabilidad en el delito de robo agravado, por lo que no es evidente que los Tribunales inferiores hayan incurrido en la violación de las normas que invocan los recurrentes; máxime si el derecho a la presunción de inocencia se halla plenamente destruido con las pruebas que fueron compulsadas debidamente por los Tribunales ut supra, dentro de los límites de selectividad y eficacia que les confiere el art. 135 del Código de Procedimiento Penal.
El profesor Fernando Villamor Lucía, precisa que en el delito de robo agravado, el "término fuerza en las cosas", ha de entenderse, por ejemplo, las fracturas de candados, el escalonamiento de paredes cometido en el momento del hecho. Si acaso esta fuerza se produce después del apoderamiento, por ejemplo, rompe el cofre en cuyo interior está la joya, no constituye fuerza en las cosas". Agrega, que la fuerza que se emplea debe necesariamente tener el nexo causal con el apoderamiento.". Esto es lo que ha ocurrido en el caso de autos, se ha utilizado la fuerza para violentar la cerradura de la chapa de la puerta de ingreso a efecto de apoderarse del dinero de propiedad de la querellante, lo que configura el delito previsto en el art. 332-2º) del Código Penal; por ello la motivación y razonamientos precedentes en articulación con la doctrina, conduce a dar aplicación al inc. 2º) del art. 307 de la Ley Procesal Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 2.323 - 2.324 y en aplicación de lo establecido en el art. 307-2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos de casación y nulidad deducidos a fs. 2.302-2.305 vlta., 2.307-2.311 y 2.312-2.315 de obrados, sin costas.
No interviene el Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por renuncia a las funciones de Ministro.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 19 de mayo de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 274 Sucre 19 de mayo de 2003
DISTRITO. Santa Cruz
PARTES: Cecilia Torrico Nogales c/ Oscar Pérez Llanos y otra,
robo agravado.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: Los recursos de casación y nulidad interpuestos por Nancy María Martínez de Pérez y Oscar Pérez Llanos a fs. 2.302-2.305 vlta., ratificado por éste último a fs. 2.307-2.311 y por Cecilia Torrico Nogales a fs. 2.312-2.315, impugnando el Auto de Vista de fecha 30 de noviembre de 2001 de fs. 1.298-1.299 vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, en el proceso penal seguido a querella de Cecilia Torrico Nogales contra los procesados recurrentes, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto en la sanción del art. 332 inc. 2) del Código Penal; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 2.323-2.324; y
CONSIDERANDO: Que el Juez Primero de Partido en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz en conformidad a lo dispuesto por el art. 242 del Código de Procedimiento Penal, pronuncia sentencia a fs. 1.227-1.241, declarando a los procesados Oscar Pérez Llanos y Nancy María Martínez de Pérez, autores y culpables del delito de robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332 inc. 2º) del Código Penal, condenándolos a la pena individual de tres años de reclusión a cumplir en el Centro de Reclusión de Santa Cruz; más al pago de costas a favor del Estado, y al resarcimiento de los daños civiles a calificarse en ejecución de sentencia; fallo que elevado en apelación, la Corte ad quem por Auto de Vista de fs. 1.298-1.299 confirma parcialmente la sentencia apelada de fs. 1.227-1.241 dictada contra los procesados Oscar Pérez Llanos y Nancy María Martínez de Pérez, modificando la pena a cuatro (4) años de reclusión, manteniendo vigente en todo lo demás.
CONSIDERANDO: Que expresando agravios y contra la resolución señalada al exordio, recurren de casación y nulidad los procesados Nancy María Martínez de Pérez y Oscar Pérez Llanos a fs. 2.302-2.305 vlta., y la ratificación del último de los nombrados a fs. 2.307-2.311, limitándose a efectuar una relación extensa de las circunstancias del hecho y las pruebas que no fueron tomadas en cuenta por los Tribunales, omitiendo dar aplicación a lo establecido por el 244 del Código de Procedimiento Penal, por lo que solicitan al Supremo Tribunal se los declare absuelto de culpa y pena del delito acusado.
En cuanto al recurso de casación deducido por la querellante a fs. 2.312-2.315, al circunscribirse en la misma esfera descriptiva del hecho acusado a los procesados, en el fondo simple y llanamente denuncia la violación del art. 135 del Código de Procedimiento Penal, impetrando al Supremo Tribunal se la aumente la pena en diez años de presidio por el delito de robo agravado.
CONSIDERANDO: Que revisado los datos del expediente con sujeción a los principios de legalidad, imparcialidad y proporcionalidad, se establece que tanto el Juez a quo como la Corte de alzada al pronunciar sus fallos han calificado correctamente la conducta de los procesados en el tipo penal incurso en la sanción del art. 332 inc. 2) del Código Penal; empero la Corte en apelación haciendo la compulsa adecuada de las circunstancias del hecho y tomando en cuenta la concurrencia de atenuantes y agravantes en la acción desplegada por los incriminados, ha graduado la pena con mejor criterio jurídico que el inferior en grado, dentro del margen mínimo y máximo que da al órgano judicial el art. 332 inc. 2) del Código Penal Sustantivo, cuya escala es de tres a diez años de presidio, imponiéndole cuatro años de reclusión a cada uno, en virtud de haber cometido el delito atribuido, valiéndose de herramientas y uso de la fuerza en las cerraduras de la puerta de ingreso al dormitorio de la querellante, logrando apropiarse de la suma de dinero de $us. 90.000.- y otros documentos de propiedad de Cecilia Torrico Nogales; inmueble ubicado en el Barrio Venezuela, Calle Nº 2 de la ciudad de Montero.
Que al concurrir los elementos del delito de robo agravado, que consiste en el apoderamiento de cosa ajena con fuerza en las cosas o con violencia o intimidación en las personas y llevado a cabo por dos personas en horas de la noche usando herramientas adecuadas para violentar la cerradura de la puerta del inmueble, tal como se evidencia por las fotografías venidas a fs. 25-27 y la declaración del inquilino de la casa Juan Ramón Inchauste, testigo ocular del delito consumado, se concluye que los incriminados actuaron libre, voluntaria y espontáneamente en la comisión del ilícito, tan es así que en la inspección ocular que se registra en el acta de fs. 129 y vlta., el testigo de cargo vuelve a ratificar la evidencia de la comisión del hecho identificando a sus autores y la forma como sustrajeron el dinero de propiedad de la querellante, conducta que se subsume en el tipo previsto en el art. 332-2) del Código Penal.
El hecho de sostener que Cecilia Torrico Nogales fue absuelta por el delito de tráfico de sustancias controladas, que simplemente actúa por venganza al estar separada de su esposo y que no ha podido demostrar que el dinero supuestamente sustraído hubiere sido fruto de un préstamo contraído anteriormente y la tardanza en interponer la querella; de ninguna manera constituyen elementos materiales suficientes para deslindar su responsabilidad en el delito de robo agravado, por lo que no es evidente que los Tribunales inferiores hayan incurrido en la violación de las normas que invocan los recurrentes; máxime si el derecho a la presunción de inocencia se halla plenamente destruido con las pruebas que fueron compulsadas debidamente por los Tribunales ut supra, dentro de los límites de selectividad y eficacia que les confiere el art. 135 del Código de Procedimiento Penal.
El profesor Fernando Villamor Lucía, precisa que en el delito de robo agravado, el "término fuerza en las cosas", ha de entenderse, por ejemplo, las fracturas de candados, el escalonamiento de paredes cometido en el momento del hecho. Si acaso esta fuerza se produce después del apoderamiento, por ejemplo, rompe el cofre en cuyo interior está la joya, no constituye fuerza en las cosas". Agrega, que la fuerza que se emplea debe necesariamente tener el nexo causal con el apoderamiento.". Esto es lo que ha ocurrido en el caso de autos, se ha utilizado la fuerza para violentar la cerradura de la chapa de la puerta de ingreso a efecto de apoderarse del dinero de propiedad de la querellante, lo que configura el delito previsto en el art. 332-2º) del Código Penal; por ello la motivación y razonamientos precedentes en articulación con la doctrina, conduce a dar aplicación al inc. 2º) del art. 307 de la Ley Procesal Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 2.323 - 2.324 y en aplicación de lo establecido en el art. 307-2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos de casación y nulidad deducidos a fs. 2.302-2.305 vlta., 2.307-2.311 y 2.312-2.315 de obrados, sin costas.
No interviene el Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por renuncia a las funciones de Ministro.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 19 de mayo de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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