SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 278 Sucre 19 de mayo de 2003
DISTRITO: Tarija
PARTES: Ministerio Público c/ Dámaso Aparicio Rueda y otros,
tráfico de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación de fs. 245-247, interpuesto por Dámaso Aparicio Rueda, contra el Auto de Vista de fs. 242-244 de fecha 22 de febrero de 2002, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y otros, por el delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 251-252; y
CONSIDERANDO: Que, la sentencia de fs. 207-213 vlta., en aplicación del art., 243 del Código de Procedimiento Penal, declara a Jaime Fayt Albornoz Heredia, autor del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 48 de la Ley 1008, condenándole a la pena de 10 años de presidio a cumplir en el Penal de Morros Blancos de la ciudad de Tarija, al pago de 500 días multa a razón de Bs. 2 por día, y lo absuelve del delito de asociación delictuosa y confabulación. Al incriminado Víctor Reynaldo Padilla Rodas, lo declara autor del delito de transporte de sustancias controladas, previsto por el art. 55 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de ocho años de presidio a cumplir en el mismo Penal de la ciudad de Tarija, al pago de 500 días multa a Bs. 2.- por día, y lo absuelve de culpa y pena del delito tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación. Al encausado Dámaso Aparicio Rueda, lo declara autor del delito de encubrimiento, previsto por el art. 60 de la Ley 1008, condenándole a la pena de cuatro años de presidio y demás sanciones accesorias, y se lo absuelve del delito de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación. Finalmente a la co-procesada Esperanza Ramos Giménez, la absuelve de culpa y pena por los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuoso y confabulación, por esta comprendida en la excepción de sanción prevista por el art. 75 de la Ley 1008 segunda parte. Dispone además la confiscación definitiva del celular y armas de fuego incautados según acta de fs. 46 y 47, y la devolución a su propietario el inmueble incautado a fs. 48.
Que, la Sala Penal de la Corte Superior de Tarija, como Tribunal de alzada, por Auto de Vista de fs. 242-244, confirma la sentencia apelada que declara autores de los delitos de tráfico y transporte de sustancias controladas, tipificados por los arts. 48 y 55 de la Ley 1008 a Jaime Fayt Albornoz Heredia y a Víctor Reynaldo Padilla Rodas, respectivamente, asimismo confirma la absolución de culpa y pena a Esperanza Ramos Giménez; y revoca el fallo, respecto a Dámaso Aparicio Rueda, a quien se lo declara autor del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 48 de la Ley 1008, condenándole a la pena de diez años de presidio a cumplir en el Penal de Morros Blancos de esa ciudad, al pago de 500 días multa, a razón de Bs. 2 por día; se confirma igualmente a favor de todos ellos la absolución de culpa y pena por el delito de asociación delictuosa y confabulación, previsto por el art. 53 de la Ley 1008, así como las demás medidas tomadas por los jueces inferiores.
Que, del anterior fallo, recurre de casación Dámaso Aparicio Rueda a fs. 245-247, acusando la violación de los arts. 48 de la Ley 1008, 144, 143, 244 del Código de Procedimiento Penal y 16 de la Constitución Política del Estado; por lo que pide casar el Auto de Vista, absolviéndole de culpa y pena.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes, se acredita estar demostrado el cuerpo del delito consistente en la muestra de la droga de fs. 11, acta de pesaje e incautación de fs.12 muestras fotográficas de fs. 27-32, acta de incineración de fs. 82 y análisis de laboratorio de fs. 134-135. Además, que en el control fronterizo de Yacuiba una patrulla de UMOPAR-Sur, detiene en plena vía pública a Víctor Reynaldo Padilla Rodas con una bolsa que contenía 4.250 gramos de clorhidrato de cocaína, siendo la segunda vez que llevaba la droga a la casa de los procesados Dámaso Aparicio Rueda y Esperanza Ramos Giménez. En dicho inmueble, al percatarse la presencia de los efectivos de la F.E.L.C.N., Jaime Fayt Albornoz Heredia se dio a la fuga, descubriéndose en una habitación bajo un colchón de paja, elementos propios para la fabricación de cápsulas, substancias e instrumentos para su elaboración, y en el fondo de la casa varios elementos que sirven para la preparación de cápsulas de cocaína; de donde se desprende que Dámaso Aparicio Rueda tenía activa participación en el tráfico de sustancias controladas, adecuando de esta manera su conducta al tipo penal descrito por el art. 48 de la Ley 1008.
Que, tal como ha sostenido la jurisprudencia en innumerables Autos Supremos, es grande la trascendencia que tiene para los jueces de instancia los arts. 243 y 244 del Código de Procedimiento Penal, ya que estas normas consagran la potestad de administrar justicia en materia penal; de ahí que los jueces al término de un proceso, se encuentran en el deber de darles aplicación cabal y justa, aspecto que solamente se puede cumplir con el estudio detallado de las pruebas, valorándolas conforme establece el art. 135 del Código de Procedimiento Penal. En el caso de autos, la Corte de alzada con criterio razonado y en observancia del art. 243 del Código Adjetivo Penal, con la convicción de que existe plena prueba condena al incriminado Dámaso Aparicio Rueda, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, imponiéndole la pena dentro de los límites fijados por los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal, sin infringir disposición legal alguna, menos las acusadas por el recurrente.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 251-252, en aplicación del numeral 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso interpuesto por Dámaso Aparicio Rueda.
No interviene el Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por renuncia a las funciones de Ministro.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 19 de mayo de 2003
roveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No 278 Sucre 19 de mayo de 2003
DISTRITO: Tarija
PARTES: Ministerio Público c/ Dámaso Aparicio Rueda y otros,
tráfico de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación de fs. 245-247, interpuesto por Dámaso Aparicio Rueda, contra el Auto de Vista de fs. 242-244 de fecha 22 de febrero de 2002, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y otros, por el delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 251-252; y
CONSIDERANDO: Que, la sentencia de fs. 207-213 vlta., en aplicación del art., 243 del Código de Procedimiento Penal, declara a Jaime Fayt Albornoz Heredia, autor del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 48 de la Ley 1008, condenándole a la pena de 10 años de presidio a cumplir en el Penal de Morros Blancos de la ciudad de Tarija, al pago de 500 días multa a razón de Bs. 2 por día, y lo absuelve del delito de asociación delictuosa y confabulación. Al incriminado Víctor Reynaldo Padilla Rodas, lo declara autor del delito de transporte de sustancias controladas, previsto por el art. 55 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de ocho años de presidio a cumplir en el mismo Penal de la ciudad de Tarija, al pago de 500 días multa a Bs. 2.- por día, y lo absuelve de culpa y pena del delito tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación. Al encausado Dámaso Aparicio Rueda, lo declara autor del delito de encubrimiento, previsto por el art. 60 de la Ley 1008, condenándole a la pena de cuatro años de presidio y demás sanciones accesorias, y se lo absuelve del delito de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación. Finalmente a la co-procesada Esperanza Ramos Giménez, la absuelve de culpa y pena por los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuoso y confabulación, por esta comprendida en la excepción de sanción prevista por el art. 75 de la Ley 1008 segunda parte. Dispone además la confiscación definitiva del celular y armas de fuego incautados según acta de fs. 46 y 47, y la devolución a su propietario el inmueble incautado a fs. 48.
Que, la Sala Penal de la Corte Superior de Tarija, como Tribunal de alzada, por Auto de Vista de fs. 242-244, confirma la sentencia apelada que declara autores de los delitos de tráfico y transporte de sustancias controladas, tipificados por los arts. 48 y 55 de la Ley 1008 a Jaime Fayt Albornoz Heredia y a Víctor Reynaldo Padilla Rodas, respectivamente, asimismo confirma la absolución de culpa y pena a Esperanza Ramos Giménez; y revoca el fallo, respecto a Dámaso Aparicio Rueda, a quien se lo declara autor del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 48 de la Ley 1008, condenándole a la pena de diez años de presidio a cumplir en el Penal de Morros Blancos de esa ciudad, al pago de 500 días multa, a razón de Bs. 2 por día; se confirma igualmente a favor de todos ellos la absolución de culpa y pena por el delito de asociación delictuosa y confabulación, previsto por el art. 53 de la Ley 1008, así como las demás medidas tomadas por los jueces inferiores.
Que, del anterior fallo, recurre de casación Dámaso Aparicio Rueda a fs. 245-247, acusando la violación de los arts. 48 de la Ley 1008, 144, 143, 244 del Código de Procedimiento Penal y 16 de la Constitución Política del Estado; por lo que pide casar el Auto de Vista, absolviéndole de culpa y pena.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes, se acredita estar demostrado el cuerpo del delito consistente en la muestra de la droga de fs. 11, acta de pesaje e incautación de fs.12 muestras fotográficas de fs. 27-32, acta de incineración de fs. 82 y análisis de laboratorio de fs. 134-135. Además, que en el control fronterizo de Yacuiba una patrulla de UMOPAR-Sur, detiene en plena vía pública a Víctor Reynaldo Padilla Rodas con una bolsa que contenía 4.250 gramos de clorhidrato de cocaína, siendo la segunda vez que llevaba la droga a la casa de los procesados Dámaso Aparicio Rueda y Esperanza Ramos Giménez. En dicho inmueble, al percatarse la presencia de los efectivos de la F.E.L.C.N., Jaime Fayt Albornoz Heredia se dio a la fuga, descubriéndose en una habitación bajo un colchón de paja, elementos propios para la fabricación de cápsulas, substancias e instrumentos para su elaboración, y en el fondo de la casa varios elementos que sirven para la preparación de cápsulas de cocaína; de donde se desprende que Dámaso Aparicio Rueda tenía activa participación en el tráfico de sustancias controladas, adecuando de esta manera su conducta al tipo penal descrito por el art. 48 de la Ley 1008.
Que, tal como ha sostenido la jurisprudencia en innumerables Autos Supremos, es grande la trascendencia que tiene para los jueces de instancia los arts. 243 y 244 del Código de Procedimiento Penal, ya que estas normas consagran la potestad de administrar justicia en materia penal; de ahí que los jueces al término de un proceso, se encuentran en el deber de darles aplicación cabal y justa, aspecto que solamente se puede cumplir con el estudio detallado de las pruebas, valorándolas conforme establece el art. 135 del Código de Procedimiento Penal. En el caso de autos, la Corte de alzada con criterio razonado y en observancia del art. 243 del Código Adjetivo Penal, con la convicción de que existe plena prueba condena al incriminado Dámaso Aparicio Rueda, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, imponiéndole la pena dentro de los límites fijados por los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal, sin infringir disposición legal alguna, menos las acusadas por el recurrente.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 251-252, en aplicación del numeral 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso interpuesto por Dámaso Aparicio Rueda.
No interviene el Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por renuncia a las funciones de Ministro.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 19 de mayo de 2003
roveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.