Auto Supremo AS/0123/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0123/2003

Fecha: 06-Jun-2003

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente No. 43/2001

AUTO SUPREMO No. 123-C. Tributario Sucre, 06 de Junio de 2003.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Cervecería Boliviana Nacional (C.B.N.) c/ Servicio Nacional de Impuestos Internos.

RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.




VISTOS: El recurso de casación de fs. 361-366 interpuesto por Luis Fernando Aliaga Palma, en su condición de Director Distrital de La Paz del Servicio Nacional de Impuestos Internos, contra el Auto de Vista de 27 de enero de 1999 de fs. 355, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio contencioso tributario seguido por la Cervecería Boliviana Nacional S.A., (C.B.N.) representada por su Gerente General Juan Medinacelli Valencia, contra la entidad recurrente; los antecedentes de la causa, el dictamen del Fiscal General de la República de fs. 44-45 del expediente repuesto; y

CONSIDERANDO: Que presentada la demanda contencioso tributaria interpuesta por la C.B.N., ésta fue contestada negativamente por el Administrador Regional de Impuestos Internos de La Paz. Establecida la relación procesal y agotado el término probatorio, en 10 de junio de 1996, el Juez Segundo de Partido en lo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz pronunció la sentencia de fs.77-82 declarando Probada la demanda, consiguientemente prescritas y extinguidas la obligaciones impositivas contenidas en la Vista de Cargo 000249 y la R.D. 000538 de 20 de diciembre de 1994. La resolución fue notificada a las partes en 12 de junio de 1996 conforme certifican las diligencias de fs. 82 vta. No habiendo ninguna de ellas interpuesto recurso alguno contra la sentencia en el término establecido por el art. 220 del Código de Procedimiento Civil, el juez de la causa, en 30 de julio de 1996, dictó el Auto de fs. 83 por el que declara su expresa ejecutoria.

Posteriormente, en 4 de mayo de 1998, Nildy Aguado Aranibar, en su condición de Fiscal de Materia Administrativa, interpone recurso de apelación contra la señalada sentencia argumentando que el Ministerio Público no fue notificado con ella y que la prescripción de las obligaciones tributarias fue incorrectamente determinada en sentencia, por lo que pide que el tribunal de alzada revoque la sentencia y "revisando en el fondo" declare Improbada la demanda de 6 de enero de 1995 interpuesta por la C.B.N., manteniendo firme y subsistente las resoluciones determinativas que motivaron la misma.

La Sala Social y Administrativa de la Corte Distrital de La Paz, en 27 de enero de 1999 mediante Auto de Vista cursante a fs. 355, rechaza la apelación interpuesta por la Fiscal de Materia con el argumento de que, de acuerdo con los arts. 220-221 del Código Tributario, las partes de un proceso contencioso tributario son el contribuyente y la Administración de Impuestos Internos de La Paz, lo que excluye de tal calidad al Ministerio Público cuya actuación es "enteramente accesoria" cuando no representa al Estado conforme al art. 51 del Código de Procedimiento Civil. Señala que si bien el Ministerio Público no participó en el proceso conforme al art. 84 inc.b) de la Ley 1469 de 19.2.93, el sujeto activo no hizo valer sus observaciones a través de los recursos disponibles, consintiendo así en la ejecutoria de la sentencia, "por lo que jurídicamente no es viable reabrir el proceso con un recurso de apelación extemporáneamente formulado" concluyendo que el Ministerio Público no actuó en defensa del estado y tampoco se constituyó en parte en el proceso, única circunstancia en la que pudo presentar los recursos legales dispuestos por ley. Agrega que la Sentencia adquirió la calidad de cosa juzgada y verdad jurídica inalterable, irrevisable e inimpugnable por disposición del art. 515 del Código de Procedimiento Civil aplicable por la norma del art. 214 del Código Tributario, por la extemporaneidad del recurso intentado, después de un año y once meses de la fecha en que la Administración fue notificada con ella, consintiendo en su ejecutoria. Advierte finalmente que tal criterio fue debidamente motivado y expuesto por la representante del Ministerio Público, la Fiscal de Sala Superior quien, a fs. 342-344, dictamina porque no se considere la apelación de la sentencia planteada por el Fiscal a fs. 90-93.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación interpuesto por el Director Distrital de La Paz del Servicio Nacional de Impuestos Internos contra el señalado Auto de Vista se concentra en argumentar la existencia de violaciones que interesan al orden público, particularmente referidas a la ausencia de participación del Ministerio Público en el proceso y cuya actuación es obligatoria en todo proceso judicial y administrativo en que tenga interés el Estado (arts. 22, 90, 197, 231, 237, 252 del Código de Procedimiento Civil, 15 de la Ley de Organización Judicial y 22 del Código Tributario); disposiciones contradictorias al reconocer la omisión señalada pero rechazando el recurso en lugar de disponer la nulidad de obrados; ausencia de notificación al Ministerio Público, por lo que no le corría ningún plazo para utilizar los recursos legales; omisión de consulta de sentencia contraria al Estado; errores en la forma de resolución y omisión de excusa del juez por tener litigio pendiente con una de las partes, pidiendo que la Corte Suprema proceda a "anular obrados hasta el vicio mas antiguo"

CONSIDERANDO: Que del examen de antecedentes se establece lo siguiente:

Los argumentos sostenidos en el Auto de Vista recurrido, referidos a que 1) El Ministerio Público no fue parte del proceso y su concurrencia en él es accesoria; 2) La Administración de Impuestos al no impugnar oportunamente las observaciones y nulidades acusadas en el recurso mediante los recursos disponibles, consintió en su expresa ejecutoria; y 3) El recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público fuera del término señalado por ley, justifican adecuadamente la determinación del rechazo del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal de Materia contra una sentencía que ostentaba la calidad de cosa juzgada. En efecto, la sentencia pronunciada por el Juez de primera instancia, al no haber sido impugnada mediante el recurso de apelación por el sujeto activo, la Administración de Impuestos, que se apersonó, contestó y produjo prueba en el curso del proceso contradictorio, mereció el consentimiento tácito de su ejecutoria, recibiendo así la autoridad de cosa juzgada prevista por el art. 515-2) del Código de Procedimiento Civil aplicable por disposición del art. 214 del Código Tributario.

Si bien es cierto -y así lo reconoce la resolución recurrida- que conforme dispone la Ley No 1469 de 19.2.93 el Ministerio Público interviene obligatoriamente y de oficio en todos los casos señalados por ley (art. 2º) , las modalidades de esta participación están limitadas por la misma norma que en sus arts. 32, 34 y 84-b) disponen que las entidades públicas son representadas por sus personeros legales, que el Ministerio Público patrocina la defensa de los intereses del Estado, sin perjuicio de las acciones que tomen estos últimos y que los Fiscales de Materia Tributaria "intervendrán" en los procesos contencioso - tributarios. Sin embargo, tal intervención en este tipo de procesos, conforme lo ha establecido de manera uniforme la Sala Social y Administrativa de éste Tribunal, (AASS Nos. 113 de 5.4.2000 y 086 de 16.3.2001), importa la capacidad de apersonamiento para ejercer la vigilancia de legalidad del procedimiento y las garantías jurisdiccionales, mas no la sustitución del sujeto procesal principal demandando: el Servicio Nacional de Impuestos Internos, el fisco, sujeto activo de la relación tributaria, ente acreedor del tributo y única parte demandada conforme disponen los arts. 21 y 221 del Código Tributario que, además, consagra la preminencia de sus normas procesales frente a otras de carácter supletorio (art. 214).

La falta de intervención del Ministerio Público en la primera instancia del proceso contencioso tributario no importa, necesariamente, la concurrencia de causal determinante de nulidad de actuaciones, por cuanto, la impugnación del contribuyente a los actos de la Administración mediante proceso contencioso tributario se sustanció con arreglo a lo dispuesto en el procedimiento establecido en el Título VI del Código Tributario, en el que las partes, con capacidad procesal y personería, tuvieron oportunidad de demostrar pretensiones, asumir defensa o impugnar los actos o resoluciones mediante los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el marco de las garantías del debido proceso, sin que el Estado se hubiese encontrado en estado de indefensión frente a la contención. Esta omisión no fue oportunamente reclamada por la administración tributaria que, pese a tener disponibles los recursos legales, no apeló de la sentencia, lo que importa consentimiento con el pronunciamiento, la convalidación de los actos procesales y la preclusión de la etapa procesal. Consiguientemente, no corresponde decretar de oficio la nulidad del proceso. (arts. 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil) .

Finalmente debe significarse que la intervención de los Fiscales a través del recurso interpuesto, o los sucesivos dictámenes emitidos, por su contradicción absoluta, afectan el "Principio de Unidad " que establece que el organismo público es único e indivisible en la actuación de sus funcionarios en representación de la sociedad y el Estado (numeral 4 de los Principios de la Ley 1469, del Ministerio Público). No menos relevante es el hecho que la Fiscal de materia que interpuso el recurso de apelación, lo hizo fuera del plazo previsto por el art. 220 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta la fecha en que retiró el expediente, todo al margen de que la sentencia ya había cobrado ejecutoria, adquiriendo, - como se advierte en el dictamen pronunciado por la Fiscal de Sala Superior de fs. 342-344 -, la calidad de "irrevisable, inalterable por cualquier autoridad "reconociendo que el Ministerio Público no tiene facultades" para hacer que un fallo ejecutoriado sea revisado más aún tomando en cuenta el tiempo transcurrido entre la ejecutoria y la presentación del recurso de apelación" en desmedro de la seguridad jurídica, dictaminando por que no se considere la apelación planteada.

Con este razonamiento, éste Tribunal adopta el convencimiento de que la Administración de Impuestos, al no haber reclamado oportunamente las causas de nulidad por contravenciones en los Tribunales inferiores, no le está permitido hacerlo en casación, por lo que corresponde resolver el recurso en la forma prevista por el art. 272-1) del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de la norma remisiva contenida en el art. 297 del Código Tributario.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60º atribución 1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el Dictamen de fs. 44-45 (expediente repuesto) declara IMPROCEDENTE el recurso de fojas 361-366.

Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Dr. Carlos Rocha Orosco.

Sucre, 06 de Junio de 2003.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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