SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente No. 33/2001
AUTO SUPREMO No. 124-C. Tributario Sucre, 06 de Junio de 2003.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Zona Franca Comercial San Matías S.A. "ZOFRASMAT" c/ Aduana Regional.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1339-1344 interpuesto por Ramón Antonio Kattan Kattan, en su condición de Gerente General de la Zona Franca Comercial San Matías S.A. "ZOFRASMAT", contra el Auto de Vista de 24 de enero de 2001 de fs. 1333-1335, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del juicio contencioso tributario seguido por el recurrente contra la Aduana Regional Santa Cruz; los antecedentes de la causa, el dictamen del Fiscal General de la República de fs. 1362-1363, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 67-69 y tramitada la misma, se dicta la Sentencia de fs. 1302-1306 por la que se declara PROBADA la demanda y en consecuencia deja sin efecto legal las Notas de Cargo N° 001/2000 y Nº. 002/2000 ambas de 24 de enero de 2000. En apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Distrital de Santa Cruz, mediante Auto de Vista cursante a fs. 1333-1335, ANULA obrados hasta fs. 71 inclusive, salvando los derechos del contribuyente para las acciones y recursos que le convengan, resolución contra la que se interpone el recurso de casación que se analiza. En la forma, acusa trasgresión de los arts. 59 y 329 del Código de Procedimiento Civil, art. 835 del Código Civil y art. 22 de la Ley de la Abogacía por no haberse observado que la parte adversa no acreditó personería sino un simple memorando y que tampoco adjuntó el pase profesional correspondiente a efectos del patrocinio de su nuevo abogado. Asimismo, denuncia trasgresión y conculcación del art. 191, art. 3-1) y 3), art. 87, 90, 91 y 129 del Código de Procedimiento Civil, art. 15 de la Ley de Organización Judicial y art. 214 del Código Tributario, argumentando que la nulidad acusada fue cubierta ante la omisión de reclamo oportuno y que el tribunal de apelación incumplió con su función de revisión de oficio a efectos de advertir y subsanar los defectos procesales. En el fondo acusa violación, interpretación errónea y mala aplicación de los arts. 6 y 169 de la Ley 1606, arts. 2, 6 y 220 del Código Tributario, argumentando que los citados artículos de la Ley 1606 no guardan relación con el pleito por lo que su cita y aplicación resulta equivocada; en cuanto a los arts. 2 y 6 del citado Código Tributario, correspondía su aplicación en concordancia con el art. 11 del D.S. 24783, referida a la autorización tácita en las solicitudes de Autorización para Agencias Despachantes de Aduanas que debió ser aplicada por analogía y por último que su demanda se amparó en la prescripción contenida en el art. 220 del Código Tributario, solicitando en definitiva casar el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los antecedentes, se tiene:
1.- Emergente del proceso de fiscalización iniciado por la Administración Aduanera Regional Santa Cruz contra la recurrente Zona Franca San Matías "ZOFRASMAT", se llegó a establecer reparos a favor del Estado por concepto de tributos omitidos por la fiscalizada en los períodos comprendidos entre 01/01/98 al 27/07/99 y del 01/08/99 al 10/11/99, dando lugar a las posteriores Notas de Cargo Nos.001/2000 (Bs. 23.257,298) y 002/2000 (Bs. 6.645,867) respectivamente; ambas de 24 de enero de 2000.
2.- Notificada la entidad fiscalizada con las Notas de Cargo antes referidas, ésta por memorial de 12 de febrero de 2000 (fs. 115-118) las impugna y ofrece prueba documental en calidad de descargos invocando el amparo del art. 172 del Código Tributario; a cuya emergencia y a requerimiento del Jefe de la Unidad Legal, por la Sección de Operaciones, emite el Informe Técnico de fecha 17/02/00 (fs. 119), a solicitud de "ZOFRASMAT" (fs. 131-132) es ampliado con el Informe de fecha 02/03/00 (fs. 133).
3.- ZOFRASMAT, -encontrándose aún en trámite y consideración la impugnación y sus descargos presentados por ante la Aduana Regional Santa Cruz- por memorial de fecha 3 de marzo de 2000 (fs. 67-69) e invocando el amparo de los arts. 174 y 182 del Código Tributario inicia proceso Contencioso-administrativo demandando se deje sin efecto las referidas Notas de Cargo Nos. 001/2000 y 002/2000 .
CONSIDERANDO: Que conforme al art. 171 del Código Tributario, la Nota de Cargo no es un acto definitivo, ésta es pronunciada en la etapa intermedia del procesamiento administrativo, que concluye -previo cumplimiento de los términos y plazos establecidos- con la Resolución Determinativa con arreglo al art. 169 y en la forma establecida por el art. 170, ambos del Código Tributario. Contra esta Resolución proceden las dos vías de impugnación, excluyentes entre si, que prescribe el art. 174 del ya citado Código. En autos, el recurrente inicia juicio contencioso-tributario antes de la conclusión del procesamiento administrativo y en ausencia del instrumento legal que determine la obligación.
Que correspondía en todo caso que ZOFRASMAT al considerar gravosas las Notas de Cargo -que no determinan tributos ni aplican sanciones- presentar los pertinentes descargos ante la misma autoridad administrativa con arreglo al art. 169 del Código Tributario y no iniciar ante el órgano jurisdiccional proceso contencioso-tributario, habida cuenta que en ausencia de Resolución Determinativa, la competencia del órgano jurisdiccional no se encontraba abierta. Al conocer y admitir la demanda, el A quo, obró arrogándose la competencia que le era inherente a la Administración Aduanera, conforme lo advierte el Tribunal Ad quem, siendo por consiguientemente nulos sus actos, conforme al art. 31 de la Constitución Política del Estado concordante con el art. 30 de la Ley de Organización Judicial, normas que al tenor del art. 90 del Código de Procedimiento Civil son de orden público y de cumplimiento obligatorio. Por último, si bien el tribunal de apelación funda su resolución en adecuada interpretación de los elementos fácticos y aplicando con propiedad las disposiciones legales pertinentes, empero mantiene firme la demanda y su decreto que le corresponde cuando precisamente ha considerado que el A quo carecía de competencia para conocerla, lapsus que correspone subsanarlo.
CONSIDERANDO: Que extraña de sobremanera la actitud del A quo, quien curiosamente acepta y tramita una demanda contencioso tributaria, en base a Notas de Cargo, sin que medie una Resolución Determinativa, condición sine quanon para la procedencia del proceso contencioso tributario, más si de por medio existe la advertencia correspondiente por parte del Gerente Regional de la Aduana Santa Cruz a través de memorial de fs. 137, cuando textualmente indica que se planteó la demanda en forma anticipada sin que estuviera agotada la vía administrativa, circunstancia que ya no requería el planteamiento de excepción alguna, como sustenta el auto de fs. 1274-1275.
Dicha actitud no es considerada como una simple impericia por parte del juzgador, en razón a que su conducta no denota profesionalidad ni conocimiento de la materia, condiciones mínimas éstas para el desarrollo de la labor judicial, por lo que se dispone se remitan antecedentes ante el Consejo de la Judicatura para su correspondiente investigación
Consecuentemente, corresponde aplicar el art. 275 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 297 del Código Tributario
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60 atribución 1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen del Fiscal General de la República de fs. 1362-1363, ANULA obrados con reposición hasta fs. 70 inclusive y dispone el rechazo de la demanda de fs. 67-69, con responsabilidad para el Aquo en Bs. 500.- a ser descontado por planilla.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Sucre, 06 de Junio de 2003.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
Expediente No. 33/2001
AUTO SUPREMO No. 124-C. Tributario Sucre, 06 de Junio de 2003.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Zona Franca Comercial San Matías S.A. "ZOFRASMAT" c/ Aduana Regional.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1339-1344 interpuesto por Ramón Antonio Kattan Kattan, en su condición de Gerente General de la Zona Franca Comercial San Matías S.A. "ZOFRASMAT", contra el Auto de Vista de 24 de enero de 2001 de fs. 1333-1335, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del juicio contencioso tributario seguido por el recurrente contra la Aduana Regional Santa Cruz; los antecedentes de la causa, el dictamen del Fiscal General de la República de fs. 1362-1363, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 67-69 y tramitada la misma, se dicta la Sentencia de fs. 1302-1306 por la que se declara PROBADA la demanda y en consecuencia deja sin efecto legal las Notas de Cargo N° 001/2000 y Nº. 002/2000 ambas de 24 de enero de 2000. En apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Distrital de Santa Cruz, mediante Auto de Vista cursante a fs. 1333-1335, ANULA obrados hasta fs. 71 inclusive, salvando los derechos del contribuyente para las acciones y recursos que le convengan, resolución contra la que se interpone el recurso de casación que se analiza. En la forma, acusa trasgresión de los arts. 59 y 329 del Código de Procedimiento Civil, art. 835 del Código Civil y art. 22 de la Ley de la Abogacía por no haberse observado que la parte adversa no acreditó personería sino un simple memorando y que tampoco adjuntó el pase profesional correspondiente a efectos del patrocinio de su nuevo abogado. Asimismo, denuncia trasgresión y conculcación del art. 191, art. 3-1) y 3), art. 87, 90, 91 y 129 del Código de Procedimiento Civil, art. 15 de la Ley de Organización Judicial y art. 214 del Código Tributario, argumentando que la nulidad acusada fue cubierta ante la omisión de reclamo oportuno y que el tribunal de apelación incumplió con su función de revisión de oficio a efectos de advertir y subsanar los defectos procesales. En el fondo acusa violación, interpretación errónea y mala aplicación de los arts. 6 y 169 de la Ley 1606, arts. 2, 6 y 220 del Código Tributario, argumentando que los citados artículos de la Ley 1606 no guardan relación con el pleito por lo que su cita y aplicación resulta equivocada; en cuanto a los arts. 2 y 6 del citado Código Tributario, correspondía su aplicación en concordancia con el art. 11 del D.S. 24783, referida a la autorización tácita en las solicitudes de Autorización para Agencias Despachantes de Aduanas que debió ser aplicada por analogía y por último que su demanda se amparó en la prescripción contenida en el art. 220 del Código Tributario, solicitando en definitiva casar el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los antecedentes, se tiene:
1.- Emergente del proceso de fiscalización iniciado por la Administración Aduanera Regional Santa Cruz contra la recurrente Zona Franca San Matías "ZOFRASMAT", se llegó a establecer reparos a favor del Estado por concepto de tributos omitidos por la fiscalizada en los períodos comprendidos entre 01/01/98 al 27/07/99 y del 01/08/99 al 10/11/99, dando lugar a las posteriores Notas de Cargo Nos.001/2000 (Bs. 23.257,298) y 002/2000 (Bs. 6.645,867) respectivamente; ambas de 24 de enero de 2000.
2.- Notificada la entidad fiscalizada con las Notas de Cargo antes referidas, ésta por memorial de 12 de febrero de 2000 (fs. 115-118) las impugna y ofrece prueba documental en calidad de descargos invocando el amparo del art. 172 del Código Tributario; a cuya emergencia y a requerimiento del Jefe de la Unidad Legal, por la Sección de Operaciones, emite el Informe Técnico de fecha 17/02/00 (fs. 119), a solicitud de "ZOFRASMAT" (fs. 131-132) es ampliado con el Informe de fecha 02/03/00 (fs. 133).
3.- ZOFRASMAT, -encontrándose aún en trámite y consideración la impugnación y sus descargos presentados por ante la Aduana Regional Santa Cruz- por memorial de fecha 3 de marzo de 2000 (fs. 67-69) e invocando el amparo de los arts. 174 y 182 del Código Tributario inicia proceso Contencioso-administrativo demandando se deje sin efecto las referidas Notas de Cargo Nos. 001/2000 y 002/2000 .
CONSIDERANDO: Que conforme al art. 171 del Código Tributario, la Nota de Cargo no es un acto definitivo, ésta es pronunciada en la etapa intermedia del procesamiento administrativo, que concluye -previo cumplimiento de los términos y plazos establecidos- con la Resolución Determinativa con arreglo al art. 169 y en la forma establecida por el art. 170, ambos del Código Tributario. Contra esta Resolución proceden las dos vías de impugnación, excluyentes entre si, que prescribe el art. 174 del ya citado Código. En autos, el recurrente inicia juicio contencioso-tributario antes de la conclusión del procesamiento administrativo y en ausencia del instrumento legal que determine la obligación.
Que correspondía en todo caso que ZOFRASMAT al considerar gravosas las Notas de Cargo -que no determinan tributos ni aplican sanciones- presentar los pertinentes descargos ante la misma autoridad administrativa con arreglo al art. 169 del Código Tributario y no iniciar ante el órgano jurisdiccional proceso contencioso-tributario, habida cuenta que en ausencia de Resolución Determinativa, la competencia del órgano jurisdiccional no se encontraba abierta. Al conocer y admitir la demanda, el A quo, obró arrogándose la competencia que le era inherente a la Administración Aduanera, conforme lo advierte el Tribunal Ad quem, siendo por consiguientemente nulos sus actos, conforme al art. 31 de la Constitución Política del Estado concordante con el art. 30 de la Ley de Organización Judicial, normas que al tenor del art. 90 del Código de Procedimiento Civil son de orden público y de cumplimiento obligatorio. Por último, si bien el tribunal de apelación funda su resolución en adecuada interpretación de los elementos fácticos y aplicando con propiedad las disposiciones legales pertinentes, empero mantiene firme la demanda y su decreto que le corresponde cuando precisamente ha considerado que el A quo carecía de competencia para conocerla, lapsus que correspone subsanarlo.
CONSIDERANDO: Que extraña de sobremanera la actitud del A quo, quien curiosamente acepta y tramita una demanda contencioso tributaria, en base a Notas de Cargo, sin que medie una Resolución Determinativa, condición sine quanon para la procedencia del proceso contencioso tributario, más si de por medio existe la advertencia correspondiente por parte del Gerente Regional de la Aduana Santa Cruz a través de memorial de fs. 137, cuando textualmente indica que se planteó la demanda en forma anticipada sin que estuviera agotada la vía administrativa, circunstancia que ya no requería el planteamiento de excepción alguna, como sustenta el auto de fs. 1274-1275.
Dicha actitud no es considerada como una simple impericia por parte del juzgador, en razón a que su conducta no denota profesionalidad ni conocimiento de la materia, condiciones mínimas éstas para el desarrollo de la labor judicial, por lo que se dispone se remitan antecedentes ante el Consejo de la Judicatura para su correspondiente investigación
Consecuentemente, corresponde aplicar el art. 275 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 297 del Código Tributario
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60 atribución 1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen del Fiscal General de la República de fs. 1362-1363, ANULA obrados con reposición hasta fs. 70 inclusive y dispone el rechazo de la demanda de fs. 67-69, con responsabilidad para el Aquo en Bs. 500.- a ser descontado por planilla.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Sucre, 06 de Junio de 2003.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.