SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente No. 31/01
AUTO SUPREMO No. 129-C.Tributario Sucre, 12 de junio de 2003.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Jorge Jaime Jemio Fernández c/ Servicio Nacional de Impuestos Internos.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 101-104, por Luis Fernando Aliaga Palma, Director Distrital del Servicio Nacional de Impuestos Internos La Paz, contra el Auto de Vista de fs. 99, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Jorge Jaime Jemio Fernández, contra la entidad recurrente; los antecedentes del proceso, Dictamen Fiscal de fs. 108-109, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 33-35, el Juez Cuarto Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz pronunció Sentencia de fs. 64-67, declarando PROBADA la demanda contencioso tributaria. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de La Paz, pronunció el Auto de Vista de fs. 99, REVOCANDO PARCIALMENTE la sentencia apelada, fallo que motivó el recurso de casación que acusa, violación a lo dispuesto en los arts. 58, 59 y 117 del Código Tributario y violación a lo dispuesto por el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que si bien se ha cancelado parcialmente parte de los reparos existentes en la R.D. 381 y Pliego de Cargo de 10 de noviembre de 1994, los mismos fueron cancelados sin sus correspondientes accesorios, además del hecho de que de que los Tribunales impugnados no procedieron a realizar una correcta valoración de las pruebas aportadas por la Administración Tributaria, considerando simplemente los argumentos del actor que no enerva en nada la labor fiscalizadora y no constituye plena prueba.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales y pruebas presentadas, se concluye que la controversia en el presente proceso se circunscribe al hecho de si el pago efectuado por el sujeto pasivo, cubre los reparos emergentes de la fiscalización practicada al mismo por la gestión enero a diciembre de 1991, que diera lugar, primero a la emisión del Pliego de Cargo 150994 de fecha 10 de noviembre de 1994 (fs. 6 y 44), y luego a la R.D. 381 de fecha 16 de noviembre de 1995.
Que teniendo en cuenta que el presente proceso tiene como origen la verificación que el Sector Fiscalización efectuara al contribuyente Jorge Jaime Jemio Fernández, como profesional independiente, por la gestión 1991, extraña el Pliego de Cargo mixto emitido por dicha Administración habida cuenta que en dicho documento figuran también intimaciones por los periodos fiscales 04/92 y 05/92, aspecto que no correspondía, puesto que iniciada la fiscalización por un periodo el mismo no puede ser modificado, hasta la emisión de la R.D., circunstancia plenamente confirmada por la misma Administración, cuando ésta emite la R.D. Nro. 381 en la que se refiere únicamente a aquellos tributos omitidos fiscalizados y únicamente a la gestión también fiscalizada.
Es en base al razonamiento expuesto, que no se toma en cuenta el Pliego de Cargo Nro. 150994 para el presente proceso contencioso tributario, sino simplemente la R.D. impugnada, que además data de fecha posterior al Pliego de Cargo cuestionado, concretamente de un año después, circunstancia por la que se infiere que los únicos tributos impagos a la fecha de emisión de la R.D. son los que figuran en dicho documento.
Que en tal sentido se extrae de la misma R.D. impugnada que todos los reparos a la fecha de su emisión (16 de noviembre de 1995) alcanzaban a Bs. 3.130, monto que incluía Mantenimiento de Valor, Intereses y Mora, monto éste que teniendo en cuenta el pago efectuado por el contribuyente (fs. 4 repetido a fs. 43) por Bs. 3.563 de fecha posterior a la R.D. 381, se tiene que no existe impuesto pendiente a ser cancelado.
Finalmente, en lo que respecta a la conducta fiscal del contribuyente, considerando que los reparos practicados por la Administración responden: a no haber determinado el impuesto en su justa medida, depuración de crédito Fiscal y no retención del impuesto por pagos efectuados a personal eventual y, que una vez determinados los mismos el contribuyente los rectificó parcialmente (fs. 21-32), se tiene que no habiendo demostrado la Administración, durante la fase administrativa y menos en el presente proceso, la intención dolosa de un pago de menos de dichos tributos en perjuicio del Fisco, puesto que la R.D. al respecto es sumamente escueta y no fundamenta adecuadamente el por qué de la sanción como defraudación, y tomando en cuenta la predisposición demostrada por el sujeto pasivo -no otra cosa significa los constantes pagos parciales realizados- es correcta la calificación de dicha conducta, como evasión fiscal.
Consecuentemente, no siendo evidente la infracción acusada en casación, corresponde aplicar el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento de la norma remisiva contenida en el art. 297 del Código Tributario.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60, atribución 1º de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 108-109 declara, INFUNDADO, el recurso de casación de fs. 101-104, con costas.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Sucre, 12 de junio de 2003.
Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
Expediente No. 31/01
AUTO SUPREMO No. 129-C.Tributario Sucre, 12 de junio de 2003.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Jorge Jaime Jemio Fernández c/ Servicio Nacional de Impuestos Internos.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 101-104, por Luis Fernando Aliaga Palma, Director Distrital del Servicio Nacional de Impuestos Internos La Paz, contra el Auto de Vista de fs. 99, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Jorge Jaime Jemio Fernández, contra la entidad recurrente; los antecedentes del proceso, Dictamen Fiscal de fs. 108-109, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 33-35, el Juez Cuarto Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz pronunció Sentencia de fs. 64-67, declarando PROBADA la demanda contencioso tributaria. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de La Paz, pronunció el Auto de Vista de fs. 99, REVOCANDO PARCIALMENTE la sentencia apelada, fallo que motivó el recurso de casación que acusa, violación a lo dispuesto en los arts. 58, 59 y 117 del Código Tributario y violación a lo dispuesto por el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que si bien se ha cancelado parcialmente parte de los reparos existentes en la R.D. 381 y Pliego de Cargo de 10 de noviembre de 1994, los mismos fueron cancelados sin sus correspondientes accesorios, además del hecho de que de que los Tribunales impugnados no procedieron a realizar una correcta valoración de las pruebas aportadas por la Administración Tributaria, considerando simplemente los argumentos del actor que no enerva en nada la labor fiscalizadora y no constituye plena prueba.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales y pruebas presentadas, se concluye que la controversia en el presente proceso se circunscribe al hecho de si el pago efectuado por el sujeto pasivo, cubre los reparos emergentes de la fiscalización practicada al mismo por la gestión enero a diciembre de 1991, que diera lugar, primero a la emisión del Pliego de Cargo 150994 de fecha 10 de noviembre de 1994 (fs. 6 y 44), y luego a la R.D. 381 de fecha 16 de noviembre de 1995.
Que teniendo en cuenta que el presente proceso tiene como origen la verificación que el Sector Fiscalización efectuara al contribuyente Jorge Jaime Jemio Fernández, como profesional independiente, por la gestión 1991, extraña el Pliego de Cargo mixto emitido por dicha Administración habida cuenta que en dicho documento figuran también intimaciones por los periodos fiscales 04/92 y 05/92, aspecto que no correspondía, puesto que iniciada la fiscalización por un periodo el mismo no puede ser modificado, hasta la emisión de la R.D., circunstancia plenamente confirmada por la misma Administración, cuando ésta emite la R.D. Nro. 381 en la que se refiere únicamente a aquellos tributos omitidos fiscalizados y únicamente a la gestión también fiscalizada.
Es en base al razonamiento expuesto, que no se toma en cuenta el Pliego de Cargo Nro. 150994 para el presente proceso contencioso tributario, sino simplemente la R.D. impugnada, que además data de fecha posterior al Pliego de Cargo cuestionado, concretamente de un año después, circunstancia por la que se infiere que los únicos tributos impagos a la fecha de emisión de la R.D. son los que figuran en dicho documento.
Que en tal sentido se extrae de la misma R.D. impugnada que todos los reparos a la fecha de su emisión (16 de noviembre de 1995) alcanzaban a Bs. 3.130, monto que incluía Mantenimiento de Valor, Intereses y Mora, monto éste que teniendo en cuenta el pago efectuado por el contribuyente (fs. 4 repetido a fs. 43) por Bs. 3.563 de fecha posterior a la R.D. 381, se tiene que no existe impuesto pendiente a ser cancelado.
Finalmente, en lo que respecta a la conducta fiscal del contribuyente, considerando que los reparos practicados por la Administración responden: a no haber determinado el impuesto en su justa medida, depuración de crédito Fiscal y no retención del impuesto por pagos efectuados a personal eventual y, que una vez determinados los mismos el contribuyente los rectificó parcialmente (fs. 21-32), se tiene que no habiendo demostrado la Administración, durante la fase administrativa y menos en el presente proceso, la intención dolosa de un pago de menos de dichos tributos en perjuicio del Fisco, puesto que la R.D. al respecto es sumamente escueta y no fundamenta adecuadamente el por qué de la sanción como defraudación, y tomando en cuenta la predisposición demostrada por el sujeto pasivo -no otra cosa significa los constantes pagos parciales realizados- es correcta la calificación de dicha conducta, como evasión fiscal.
Consecuentemente, no siendo evidente la infracción acusada en casación, corresponde aplicar el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento de la norma remisiva contenida en el art. 297 del Código Tributario.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60, atribución 1º de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 108-109 declara, INFUNDADO, el recurso de casación de fs. 101-104, con costas.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Sucre, 12 de junio de 2003.
Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.