Auto Supremo AS/0134/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0134/2003

Fecha: 12-Jun-2003

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente No. 40/2001

AUTO SUPREMO No. 134-C. Tributario Sucre, 12 de junio de 2003.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: José Alberto Arnez c/ Administración Regional de Impuestos Internos.

RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.




VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 120-126, por José Alberto Arnez Cassis, contra el Auto de Vista de fs. 116-117, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por el recurrente, contra la Administración Regional de Impuestos Internos; los antecedentes del proceso, Dictamen Fiscal de fs. 137-138 y,

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba pronunció la Sentencia de fs. 95-101, declarando PROBADA EN PARTE la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba pronunció el Auto de Vista de fs. 116-117, CONFIRMANDO la sentencia, fallo contra el que se interpuso el recurso que se analiza.

CONSIDERANDO: Que del análisis del recurso y los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

En el fondo, se acusa:

En la etapa administrativa de determinación, no se valoraron ni tomaron en cuenta las pruebas aportadas por el contribuyente en desconocimiento del derecho de defensa y que similar actitud fue asumida por las autoridades judiciales, afirmación que por si sola y sin explicitar la omisión, no abre la consideración del tribunal de casación.

El proceso de depuración de crédito fiscal fue arbitrario y no tomo en cuenta el art. 8 de la Ley 843 ni el D.S.21530 al depurar el crédito y luego habilitar la compra para incrementar la existencia del activo computable, refiriéndose concretamente a la provisión de tubos de acero cuya factura genera un crédito fiscal indebidamente depurado. Sobre el particular se tiene que el Juez de primera instancia analizó de manera motivada los antecedentes por los que la administración calificó de ilegal el instrumento y otras facturas también depuradas y las circunstancias por las que no generó el crédito fiscal extrañado, las que no pueden atribuirse al sujeto activo por su ostensible ilegalidad.

La depuración de pasivos no consideró la documentación expedida por instituciones bancarias acreditando obligaciones pendientes, violando así el art. 4° del D.S. 21424 y afectando los resultados sobre base presunta. Este aspecto también fue expresamente considerado por el Juez A quo quien admitiendo la justicia del reclamo redujo en la liquidación final los importes correspondientes a los pasivos bancarios acreditados por el contribuyente.

La determinación de ventas no facturadas se realizó reconstruyendo el estado de costos de producción sin conocimientos técnico contables cuyos resultados son ajenos a la verdad conforme refiere el Informe Técnico N° 29/99 de fs. 71-77 que no fue tomado en cuenta. Sobre este particular, los antecedentes reflejan que los fiscalizadores al reconstruir el Estado de Costos (fs. 36 de anexos) deducen el Inventario Final de Productos Terminados, restando del costo de artículos producidos el costo de ventas, circunstancia en la que advierten que el sujeto pasivo establece un Inventario Final de Productos terminados superior al determinado por la Administración, concluyendo que este hecho develaría la existencia de ventas no facturadas. Este procedimiento se practicó en todas las gestiones fiscalizadas con similares resultados, con el extremo que, en la gestión 1994 la diferencia se manifestó en el Inventario Final de Productos en Proceso. Tal como razonan las autoridades de instancia, el reparo por Ventas no Facturadas no fue desvirtuado por el contribuyente. Tampoco es evidente que no se hubiera tomado en cuenta el Informe Técnico de fs. 71-77, sino que éste no carece de sustento contable fiscal.

Sobre el tratamiento a la calificación de la conducta del contribuyente, que se acusa de ilegal, es precisamente la constatación de ventas no facturadas ni declaradas, el hecho que justificó el razonamiento del Juez A quo -confirmado por el Auto de Vista recurrido- quien incluso procedió a su ajuste, sin alejarse de los alcances de las normas invocadas en su razonamiento.

Se extraña un análisis referido a las pérdidas que arrojó la empresa, por lo que no habiendo obtenido ninguna utilidad, no puede ser objeto de tributación y que el cálculo de utilidades presuntas carece de sustento. Este extremo fue debidamente atendido en el curso del proceso tal como se anota en el punto 3 supra. Similar tratamiento merecieron las observaciones referidas a la omisión de consideración de prueba y particularmente del Informe N° 29/99, sin que la pertinencia del requerimiento fiscal de materia y su consideración por el Tribunal Ad quem merezca atenderse en casación.

En la forma, el recurso acusa la nulidad de los actos de la Administración con base en la observación referida a la participación de una Supervisora en la fiscalización practicada al sujeto pasivo, quien según la denuncia carecería de un Título de Auditor Financiero en base a una certificación emitida por el Colegio Departamental de Auditores de Cochabamba. Al respecto es preciso señalar que el proceso de fiscalización estuvo a cargo de una entidad pública, el Servicio de Impuestos Internos que tiene plena competencia para cumplir a través de sus dependientes sus específicas atribuciones, sin que las características personales de uno de sus servidores invaliden este propósito.

No estando demostradas las infracciones y violaciones acusadas en el recurso de casación, corresponde observar lo previsto por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, en observación de la norma remisiva contenida en el art. 297 del Código Tributario.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60, atribución 1º de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 137-138 declara, INFUNDADO, con costas, el recurso de casación de fs. 120-126.

Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Dr. Carlos Rocha Orosco.

Sucre, 12 de junio de 2003.

Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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