Auto Supremo AS/0142/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0142/2003

Fecha: 13-Jun-2003

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente No. 37/2001

AUTO SUPREMO No. 142-C.Social Sucre, 13 de junio de 2003.

DISTRITO: Potosí

PARTES: Aurelio Flores Acho c/ Caja Nacional de Salud Regional Uncía.

RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.




VISTOS: El recurso de casación de fs. 460-463 interpuesto por Aurelio Flores Acho, contra el Auto de Vista de fs. 455-458, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso Coactivo Social seguido por la Caja Nacional de Salud Regional de Uncía contra el recurrente, los antecedentes del proceso, Dictamen Fiscal de fs. 697-698 y,

CONSIDERANDO: Que, interpuesta la demanda (fs. 4-5) se dicta el Auto de Solvendo contra el que el coactivado opone las excepciones de falta de acción y derecho, falta de fuerza coactiva e inhabilidad del título coactivo. El Juez de Partido Segundo de Uncía mediante Auto Motivado (fs. 386-387)las declara IMPROBADAS. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronunció Auto de Vista (fs. 455-458) CONFIRMANDO el auto apelado, fallo que motivó el recurso de casación que acusa la vulneración de los arts. 20 de la Constitución Política del Estado, 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el error respecto a la cita de la fecha de emisión del D.S. 22578 no es subsanable; falta de respaldo de un Informe de Auditoría y la inexistencia de convenios entre la Caja y las Cooperativas Mineras en cumplimiento del art. 6 del D.S. 23439 y art. 8 del D.S. 21637 de 25.06.87

CONSIDERANDO: Que, del estudio de los antecedentes procesales con relación al recurso de casación deducido, se determina lo siguiente:

La demanda coactiva presentada por la Caja Nacional de Salud persigue el cobro de $us. 138.059,16 a la Comercializadora de Minerales "PROMINCO S.R.L." por incumplimiento de traspasos de aportes retenidos por concepto de Seguro a Corto Plazo por las gestiones 1994, 1996 y 1997, acción iniciada con base en el art. 222 del Código de Seguridad Social, art. 32 del D.L. N° 10173 de 28.03.72 y el D.S. 22578 de 13 de agosto de 1990.

La falta de fuerza coactiva de la Nota de Cargo alegada por el recurrente so pretexto de que la entidad aseguradora no determinó con precisión la fecha de promulgación del D.S. N° 22578, es inatendible jurídicamente y correcto el criterio asumido por el Tribunal Ad quem al señalar que este aspecto es subsanable y no afecta la sustancia del instrumento.

La obligatoriedad de las comercializadoras de minerales para que asuman la función de Agentes de Retención de los aportes al seguro a corto plazo, no puede ser objeto principal de controversia y menos respecto a la entidad coactivada. En efecto, ésta ya sostuvo un proceso similar anteriormente y que fue anulado por errores numéricos. Dentro de éste juicio el propio coactivado solicitó al Administrador Regional de la entonces Caja Nacional de Seguridad Social de Uncía, en 18 de abril de 1997 (fs. 147), acogerse a la Ley de Pensiones N° 1732 de 29 de noviembre de 1996 indicando "... me presentaré a la declaración jurada, una vez concluida la reconciliación de cuentas". Posteriormente el coactivado Aurelio Flores A., en fecha 28 de octubre de 1998 (fs. 164) solicitó conciliación de cuentas con la Caja Nacional de Salud.

Se advierte que con anterioridad a la tramitación del presente proceso coactivo, PROMINCO S.R.L. no observó ni negó su condición de deudor ante la Caja Nacional de Salud como agente de retención, al contrario, tal como revelan las indicadas actuaciones ante la Administración del ente gestor, procuró una conciliación de cuentas, circunstancia que importa el reconocimiento expreso de obligaciones por aportes sociales a corto plazo como agente de retención. No menos relevante es el hecho de que la solicitud de conciliación de fs. 164 es de fecha posterior a la de la Nota de Cargo N° 312-E-11-024/98, que data de 22 de septiembre de 1998, un mes antes de dicha petición, oportunidad en la que PROMINCO S.R.L. bien pudo impugnar la obligación pendiente, su calidad de agente de retención u otros aspectos de orden formal como los invocados en la presente acción. Finalmente, debe destacarse la confesión realizada por el coactivado a fs. 215, cuando denuncia la comisión de cohecho pasivo propio por el Administrador Regional de la Caja de Salud de Uncia, reconociendo haber cubierto dineros para disponer la suspensión del proceso coactivo.

La norma contenida en el art. 3 del D.S. 25747 de 20.04.2000, referida a que las cotizaciones devengadas al sistema de seguridad social de corto plazo resultantes de las ventas internas realizadas por los cooperativistas mineros deberán ser castigadas contablemente por el ente gestor de dicho seguro, no alcanza al coactivado porque no se cumple el presupuesto condicionante principal: "... que no hubiesen sido retenidas por los comercializadores...", pues, una vez retenidas, la misma disposición señala que estas deben ser recuperadas previa conciliación de cuentas.

Este criterio se funda en los incidentes promovidos por el coactivado para evadir el pago de la obligación perseguida, pero principalmente en los antecedentes de la revisión contable practicada a ENAF-Vinto, por aportes retenidos como agente de retención a las cooperativas mineras y la minería chica cursantes a fs. 97-125. Esta documentación revela el examen sobre la extracción de datos de importes de minerales entregados por las diferentes comercializadoras de mineral a ENAF-Vinto para verificar los pagos realizados por éstas en su condición de agentes de retención a la Caja Nacional de Salud. Los resultados demuestran el saldo deudor del coactivado como comercializador de mineral, además del hecho incriminatorio de negarse a presentar los respectivos Balances y Estados Financieros solicitados, situación que no ha sido desvirtuada en el curso del proceso.

No estado demostradas las infracciones acusadas en el recurso de casación, corresponde aplicar el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60, atribución 1º de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 697-698, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 460-463, con costas.

Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Dr. Carlos Rocha Orosco.

Sucre, 13 de junio de 2003.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- secretario de Cámara.
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