Auto Supremo AS/0194/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0194/2003

Fecha: 05-Jun-2003

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 194 Sucre, 5 de junio de 2003

DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario Familiar - Divorcio Absoluto

PARTES : María Olga Callisaya Limachi c/ Justino Díaz Baldiviezo

MINISTRO RELATOR: Dr. Kenny Prieto Melgarejo.

 

VISTOS: El recurso extraordinario de nulidad y casación de folios 303-304 vlta., interpuesto por Justino Díaz Baldiviezo, contra el auto de vista de fs. 300 pronunciado en fecha 28 de junio de 2002 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de La Paz, en el proceso ordinario familiar doble sobre divorcio absoluto seguido entre María Olga Callisaya Limachi con el recurrente, la contestación de fs. 306-307, el auto de concesión 307 vlta., el dictamen fiscal de fs. 311 de fecha 8 de abril de 2003, los antecedentes del proceso (dos cuerpos) y,

RESULTANDO: Que el Juez Cuarto de Partido de Familia de la ciudad de La Paz en folios 243 a 245, pronuncia sentencia en la que declara disuelto el vínculo matrimonial de los contendientes por haber probado la demandante principal la causal 4ª) del art. 130 del Cód. de Fam., desestimando la reconvención del esposo. Dispone la asistencia familiar a favor de los hijos del matrimonio y exonera a la consorte de ese derecho por tener los medios necesarios de subsistencia y bienes.

El reconventor apela de ese fallo en lo relativo a la carga familiar de asistencia únicamente, y el tribunal ad quem confirma la decisión del inferior en torno a ese aspecto, como se infiere a fs. 300 mediante auto de vista N° 284/02, dando lugar a que el obligado recurra en casación conforme con los arts. 250 y subsiguientes del Cód. de Pdto. Civ., alegando una serie de infracciones en torno a la normativa relativa a la asistencia familiar, impugnación que se pasa a analizar en el marco jurídico previsto para este recurso,

CONSIDERANDO: Que la asistencia familiar como obligación es revisable en cualquier tiempo sea por cesación, incremento o disminución, como se infiere del art. 148 del Cód. de Fam., en cuya virtud las resoluciones sobre esta carga no causan cosa juzgada sino estado, por lo que no son impugnables en casación a mérito del art. 255 del Cód. de Pdto. Civ., pues así ha establecido la uniforme jurisprudencia adoptada por este tribunal supremo. En esa dirección se orienta también el dictamen del señor Fiscal General de la República fs. 311, todo lo que releva al tribunal de ingresar en la consideración del recurso, el que además adolece de la exigencia prevista en el art. 258-2) del mentado Adjetivo, correspondiendo aplicarse en esta resolución lo dispuesto en los arts. 271-1) y 272-1) del mismo cuerpo legal.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la atribución conferida por el numeral 1) del art. 58 de la L.O.J, de acuerdo en parte con el dictamen fiscal, declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas.

Se regula en la suma de Trescientos bolivianos el honorario de abogado, que el tribunal ad quem mandará hacer efectivo.

Ministro Relator: Dr.Kenny Prieto Melgarejo.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

Proveído : Sucre, 5 de junio de 2003.

Dra. Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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