SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 197 Sucre, 6 de junio de 2003
DISTRITO : Chuquisaca PROCESO: Ordinario - Nulidad de Reconocimiento de Hijo
PARTES : Mirtha Janeth Irala Guerra c/ Raymundo Chavarría Paco
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 116-117 interpuesto por Mirtha Janeth Irala Guerra contra del auto de vista de fs. 111 y vlta., de fecha 1º de julio de 2002 pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso ordinario de nulidad de reconocimiento de hijo seguido por la recurrente contra Raymundo Chavarría Paco, el auto de concesión de fs. 119, el dictamen del Sr. Fiscal General de la República de fecha 10 de abril de 2003, los antecedentes procesales y,
CONSIDERANDO: El Juez de Partido Mixto de la provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca pronuncia sentencia declarando improbada la demanda de fs. 3. La parte demandante apela de dicha resolución, y concedida la alzada la Sala Civil Primera confirma esa decisión en el marco del art. 237-I-1) del Cód. de Pdto. Civ.
Contra esta resolución la actora recurre de casación en la forma, impugnación que se pasa a resolver conforme a la normativa establecida en el ordenamiento jurídico procesal.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación previsto en el art. 250 del Cód. de Pdto. Civ., ya sea en la forma, en el fondo o en ambos debe cumplir con la carga procesal impuesta por el art. 258-2) del mismo cuerpo legal, en vista de que esta impugnación extraordinaria es considerada como una demanda de puro derecho. En la especie, la parte recurrente en el escueto memorial de fs. 116-117 olvida dar cumplimiento a esta exigencia legal concretándose a realizar una relación del proceso sin fundamentación alguna en cuanto al recurso se refiere, para finalmente pedir la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, sin mencionar los vicios procesales menos la reserva legal correspondiente para atender una posible nulidad. En suma el recurso está huérfano de motivación y fundamentación, falencia que no permite la apertura de la competencia del Tribunal Supremo, tal como dictamina el Ministerio Público, omisión que se castiga con la aplicación de los arts. 271-1) y 272-2) del indicado adjetivo.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 122 declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas.
No se regula el honorario de abogado por no haber sido contestado el recurso.
Ministra Relatora: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Proveído : Sucre, 6 de junio de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 197 Sucre, 6 de junio de 2003
DISTRITO : Chuquisaca PROCESO: Ordinario - Nulidad de Reconocimiento de Hijo
PARTES : Mirtha Janeth Irala Guerra c/ Raymundo Chavarría Paco
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 116-117 interpuesto por Mirtha Janeth Irala Guerra contra del auto de vista de fs. 111 y vlta., de fecha 1º de julio de 2002 pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso ordinario de nulidad de reconocimiento de hijo seguido por la recurrente contra Raymundo Chavarría Paco, el auto de concesión de fs. 119, el dictamen del Sr. Fiscal General de la República de fecha 10 de abril de 2003, los antecedentes procesales y,
CONSIDERANDO: El Juez de Partido Mixto de la provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca pronuncia sentencia declarando improbada la demanda de fs. 3. La parte demandante apela de dicha resolución, y concedida la alzada la Sala Civil Primera confirma esa decisión en el marco del art. 237-I-1) del Cód. de Pdto. Civ.
Contra esta resolución la actora recurre de casación en la forma, impugnación que se pasa a resolver conforme a la normativa establecida en el ordenamiento jurídico procesal.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación previsto en el art. 250 del Cód. de Pdto. Civ., ya sea en la forma, en el fondo o en ambos debe cumplir con la carga procesal impuesta por el art. 258-2) del mismo cuerpo legal, en vista de que esta impugnación extraordinaria es considerada como una demanda de puro derecho. En la especie, la parte recurrente en el escueto memorial de fs. 116-117 olvida dar cumplimiento a esta exigencia legal concretándose a realizar una relación del proceso sin fundamentación alguna en cuanto al recurso se refiere, para finalmente pedir la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, sin mencionar los vicios procesales menos la reserva legal correspondiente para atender una posible nulidad. En suma el recurso está huérfano de motivación y fundamentación, falencia que no permite la apertura de la competencia del Tribunal Supremo, tal como dictamina el Ministerio Público, omisión que se castiga con la aplicación de los arts. 271-1) y 272-2) del indicado adjetivo.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 122 declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas.
No se regula el honorario de abogado por no haber sido contestado el recurso.
Ministra Relatora: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Proveído : Sucre, 6 de junio de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.