Auto Supremo AS/0199/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0199/2003

Fecha: 06-Jun-2003

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 199 Sucre, 6 de junio de 2003

DISTRITO : Chuquisaca PROCESO: Ordinario - División y Partición de Bienes

PARTES : Julio César Sandoval c/ Teresa Martínez C. vda. de Pereira y otra

MINISTRO RELATOR: Dr. Kenny Prieto Melgarejo.

 

VISTOS: El recurso de casación de folios 120 a 122 vlta., interpuesto por Teresa Martínez C. Vda. de Pereira y Betzabé Primitiva Pereira Martínez, en contra del auto de vista de fs. 115-117 pronunciado en fecha 13 de mayo de 2002 por la Sal Civil Segunda de la Corte Superior de Chuquisaca, en el proceso ordinario de división y partición de inmueble seguido por Julio César Sandoval en contra de las recurrentes y Daniel Freddy Pereira Martínez, la contestación del actor de fs. 125 a 128 vlta., el auto de concesión de fs. 129, los antecedentes del cuaderno procesal y,

RESULTANDO: El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, pronuncia en este proceso ordinario de puro derecho sobre división y partición del inmueble ubicado en la calle Uyuni números del 9 a 11 de esta capital, sentencia por la que declara probada la pretensión divisoria e improbada la reconvención de los demandados, en consecuencia, dispone se divida el inmueble en el 50 % para cada parte litigante.

Los demandados apelaron de esta sentencia y el tribunal ad quem, Sala Civil Segunda de la Corte Superior, confirma íntegramente el fallo en aplicación del art. 237 caso 1) del Código de Procedimiento Civil, rechazando al mismo tiempo el recurso indirecto de inconstitucionalidad por falta de mérito, extremo que fue aprobado por el Tribunal Constitucional conforme refiere la sentencia N° 269/2002 de fecha 6 de junio de 2002 que cursa en folios133-136 en fotocopia legalizada.

El recurso de casación que interponen las codemandadas Teresa Martínez vda. de Pereira y Betzabé Pereira Martínez, porque el auto de vista fue ejecutoriado para Daniel Freddy Pereira Martínez como se lee en folio 131 vlta., observando en lo formal solicitan nulidad por haberse infringido los arts. 190, 354-I°) 232-I°) del Código de Procedimiento Civil, e igualmente por no haberse dado cumplimiento al art. 63 de la Ley N° 1836. En el fondo acusan la infracción de los arts. 1393 y 1431 del Código Civil porque la aplicación del art. 1479 del mismo no es correcta, ya que los acreedores no fueron citados, sin embargo de haber sido identificados.

CONSIDERANDO: Que toda nulidad o casación formal obedece a un texto legal, en la especie, debe observase a cabalidad lo exigido por el parágrafo I° del art. 251 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden, la calificación del proceso es potestad incensurable en casación como se infiere del art. 354, parágrafos I°, II y III del Código de Procedimiento Civil por la calidad de director del proceso que ostenta el Juez a quo. Sólo el auto de prueba es objetable y apelable, sin recurso ulterior o extraordinario como dispone el art. 371 del mismo Adjetivo, cuando se califica al proceso de cognición o conocimiento "de hecho."

Que la ordinarización de un proceso intervolente en internolente no implica necesariamente que debe optarse por la vía de hecho, es presupuesto únicamente la contención, por lo que, tampoco resulta infringidos los arts. 639, 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez de primer grado le ha dado el curso procesal del proceso ordinario señalado en el art. 316 en relación al 453-II y III del indicado Adjetivo.

Que el parágrafo I° del art. 232 del mentado Procedimiento permite a las partes presentar "nuevos documentos o prueba literal" en segunda instancia, dentro de los cinco días de la radicatoria del proceso. Se entiende que debe tratarse de otros y nuevos documentos no los ya presentados ni reproducir el ofrecimiento de éstos, porque ello significaría obrar en fraude de los arts. 330 y 331 del mismo Adjetivo. Es una concesión probatoria del legislador procesal para documentos que no fueron conocidos o tenidos por la parte, dadas las oportunidades conferidas en primera instancia para ofrecer prueba documental, dando más amplitud al derecho de probar. En la especie, ni se ofreció dentro de los cinco días a partir del 8 de abril de 2002 en función al plazo y obediencia del mismo, como tampoco nuevos documentos, por lo que es la parte apelante quién infringe lo dispuesto por el precepto y no el tribunal.

Que con referencia a la conculcación del art. 63 de la Ley N° 1836 sería ocioso repetir los fundamentos que contiene la sentencia constitucional, pues allí los tribunos anotan que no obstante la no regularización del trámite impreso al incidente, por la naturaleza de éste y su manifiesta infundación, denegando la nulidad impetrada, aprueban el rechazo con llamada únicamente de atención tanto al Juez a quo como a los Vocales, por manera que, no es ya admisible volver a reiterar sobre el particular en vía de casación, para llegar "como sostiene el Tribunal Constitucional al mismo resultado."

Por lo expuesto, no existe mérito para nulidad alguna, menos por las causas impetradas en el recurso.

CONSIDERANDO: En el fondo, se sostiene la violación en el auto de vista de los arts. 1393 y 1431 ambos del Código Civil que regulan sobre los derechos de preferencia y retención que tienen los acreedores anticresistas sobre el bien objeto de la anticresis perteneciente al deudor o constituyente.

El sub-lite, corresponde poner de manifiesto, no es un proceso ejecutivo tampoco concursal, para establecer los derechos de preferencia entre acreedores anticresistas, menos trata del cumplimiento de un contrato de anticresis para que surja el derecho de retención en tanto el estipulante no sea satisfecho íntegramente en su derecho de crédito. Es un proceso de división y partición de inmueble entre condóminos en el cual deben estar integrados todos ellos, lo que sucede en la especie, sin que tengan que intervenir los acreedores de cualquiera de los copropietarios. Sólo cuando se ignora o llega a preterir a cualquier copropietario surge la nulidad por mandato del art. 679 y 681 del Código de Procedimiento Civil.

El derecho de dominio del demandante sobre el inmueble cuya división y partición pretende, emerge de una adjudicación judicial conferida en proceso ejecutivo, en el cual quienes eran acreedores con derecho real de realización de valor sobre el inmueble subastado (anticresistas, hipotecarios, privilegiados) debían hacer valer allí su derecho, pues, de no hacerlo deviene el efecto previsto en el art. 1479 del Código Civil, habida cuenta que la venta judicial se la reputa perfecta, no siendo evidente que el adjudicatario asuma los créditos o cargas que pesan sobre el inmueble, pues es un tercero a quien no dañan ni perjudican las obligaciones contraídas por los ejecutados. Si en el proceso ejecutivo no se cumplió con los actos procesales tendentes al ejercicio de aquel derecho por parte de los acreedores, ello debe discutirse en proceso distinto del presente, cuya teleología es concreta: poner fin a la indivisión porque nadie está obligado a permanecer en comunidad. ( arts. 167 y 671-I) Cód. Civ).

Al haber probado su derecho propietario el actor, recibiendo el bien en la proporción adjudicada libre de cargas y gravámenes por efecto de la adjudicación judicial conforme determina el art. 1479 del Código Civil, los tribunales de grado, en particular el auto de vista, al dar curso a la división dispuesta sin atender a ninguna retención menos otorgar preferencia a los acreedores anticresistas que enerve la acción de partición inmobiliaria, no han incurrido en violación de las normas sustantivas mencionadas en el recurso, deviniendo éste en la previsión del art. 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la competencia que le reconoce el ordinal 1) del art. 58 de la Ley de Organización Judicial, aplicando el art. 271-2) del Código de Procedimiento Civil declara INFUNDADO el recurso, con costas.

Se regula en la suma de Un mil bolivianos el honorario de abogado que mandará hacer efectivo el tribunal ad quem.

Ministro Relator: Dr. Kenny Prieto Melgarejo.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Proveído : Sucre, 6 de junio de 2003.

Dra. Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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