Auto Supremo AS/0203/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0203/2003

Fecha: 09-Jun-2003

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 203 Sucre, 09 de junio de 2003

DISTRITO : Chuquisaca PROCESO: Ordinario - Usucapión

PARTES : Martha Willma Murillo Quispe c/ Herederos de Miguel Vásquez

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

 

VISTOS: El recurso de casación en la forma interpuesto a fs. 119 por Fidelia Quispe Miranda en representación de Martha Willma Murillo Quispe, contra el auto de vista N° 50 de fs. 115 a 116, pronunciado el 13 de abril de 2002 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 97-98, pronunciada por el juez a quo que declara improbada la demanda, fue recurrida en apelación por la demandante, quien a su vez interpuso excepción de prescripción del derecho sucesorio de Eulogia Vásquez Vedia, habiendo el auto de vista confirmado el fallo de primera instancia, sin pronunciarse en la parte resolutiva sobre la excepción planteada. Contra la resolución de vista, la demandante recurre de casación en la forma, alegando que el tribunal ad quem no ha resuelto su excepción de prescripción por lo que pide se anule el auto de vista.

CONSIDERANDO: Que, habiendo acusado vicios que podrían acarrear la nulidad de obrados, este Tribunal Supremo, en uso de la facultad que le confiere el art. 15 de la L.O.J. ha procedido a la revisión de los actuados, evidenciando que a tiempo de interponer recurso de apelación contra la sentencia, a fs. 102 a 105, la demandante planteó excepción de prescripción del derecho sucesorio de Eulogia Vásquez Vedia. Que el Tribunal de apelación no obstante haber considerado en el auto de vista la excepción planteada, sin embargo en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, omite declarar probada o improbada la excepción. Si el tribunal de alzada consideraba que la excepción de prescripción no había sido probada por la actora, debía reflejarlo en la parte resolutiva de su resolución, extremo que no cumplió.

Que, la seguridad jurídica que las partes litigantes exigen, se recoge en nuestra normativa jurídica tanto en el art. 190 como en el 236, ambos del Procedimiento Civil y que dan el marco jurisdiccional en el que debe encuadrarse una resolución definitiva y obliga a los órganos jurisdiccionales pronunciar resoluciones claras, concretas y precisas, pues de ellas emergen los efectos que genera la cosa juzgada que previene el art. 194 del Cód de Pdto. Civ.

Lo expuesto nos lleva a concluir que la resolución de vista es intrapetita, cayendo en la nulidad prevista por el art. 252, con relación al art. 90, ambos del Pdto. Civ., por lo que obliga a este Tribunal a pronunciarse por la nulidad establecida por el art. 254-4) del adjetivo civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA el auto de vista y dispone se pronuncie nuevo auto que resuelva la excepción de prescripción interpuesta por la demandante. Sin responsabilidad por ser excusable.

Ministra Relatora: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dr. Kenny Prieto Melgarejo.

Proveído : Sucre, 09 de junio de 2003.

Dra. Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO