SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 208 Sucre, 10 de junio de 2003
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario - Divorcio Absoluto
PARTES : Ali Eid Alí Abo El Nour c/ Marinella Simon Pereira
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto en folios 100 a 101 por Carlos H. Pinilla O. en representación de Marianella Simon Pereira contra el auto de vista N° 026/2002 de fs. 97, pronunciado en fecha 15 de mayo de 2002 por la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior del Distrito de La Paz, en el proceso ordinario sobre divorcio absoluto sustentado entre Ali Eid Ali Abo El Nour contra la recurrente, la contestación de fs. 103 a 104, el auto de concesión de fs. 105, el dictamen fiscal de fecha 7 de abril de 2003 corriente en folios 108 a 109, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: La demanda de desvinculación matrimonial a instancia de Ali Eid Ali Abo El Nour contra su esposa Marinella Símon Pereira por la causal prevista en el art. 131 del Código de Familia, y la reconvención de ésta por las causales contempladas en los incs. 1) y 4) del art. 130 del igual cuerpo legal, concluyó con la sentencia de fs. 74 y 74 vta., que declara probada la demanda principal e improbada la reconvencional, y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que unía a los esposos litigantes, homologando la resolución de fs. 27 vta. de obrados.
Resolución de grado que fue apelada por la demandada ante el tribunal de alzada, quien por auto de vista de fs. 97 confirma totalmente la sentencia, fallo de segunda instancia que es impugnado en casación por la demandada, en la forma y en el fondo. En el primer caso, acusa la infracción de los arts. 348, 190 y 236 del Cód. de Pdto. Civ., alegando que no se ha considerado sobre su contestación y reconvención, no obstante haber sido parte de su expresión de agravios. En el fondo, acusa que el auto de vista incurre en error de apreciación al otorgarle total valor probatorio al documento transaccional de fs. 22-24, cuando es una prueba que solo tiene valor indiciario como previene el art. 391 del Código de Familia.
CONSIDERANDO: Revisados los obrados en función al recurso en la forma, se infiere que los de instancia se han pronunciado sobre la acción reconvencional incoada por la demandada misma que han encontrado carente de pruebas por lo que la han desestimado, consiguientemente no es evidente que la resolución de vista no honre los principios de congruencia y motivación que imponen los arts. 190 y 236 del adjetivo civil, tal como anota el Sr. Fiscal General de la República en su dictamen al servicio de la impugnación extraordinaria.
En cuanto al fondo del recurso, la causal prevista en el art. 131 del Código de Familia, relativa a la separación de hecho de los cónyuges por más de dos años, cualquiera sea el motivo para ella, debe ser libre, consentida y continuada. Al efecto, la prueba debe demostrar esa situación de hecho por el tiempo que precisa la ley. Que entre los deberes que implica el matrimonio está el de hacer una vida de consuno, con el consiguiente cumplimiento de los deberes naturales y legales que exige la unión conyugal a cada esposo. La separación en este caso, impide que el matrimonio cumpla sus fines como institución protegida por el Estado en sus arts. 193 y sgtes. de la C.P.E.
En la especie, la recurrente a tiempo de contestar a la demanda en fecha 3 de mayo de 2.001, negó que exista una separación de hecho en forma libre consentida, continuada e ininterrumpida por más de dos años, no obstante meses después, en junio del mismo año, admitió expresamente haber arribado al acuerdo transaccional de fs. 22-24 "para iniciar, proseguir y concluir un trámite de divorcio honorable por la causal contenida en el art. 131 del Cód. de Familia".
Declaración que evidentemente importa una confesión espontánea al tenor del art. 404-II del Cód. de Pdto. Civ., que vale como simple indicio, a decir del art. 391 del Código de Familia., sin embargo, la norma prevista por el art. 131 del Código de Familia, al instituir la separación como causal de divorcio, cualquiera sea el motivo de ésta, establece que la prueba se limitará a demostrar la duración y continuidad de la separación. En autos, el actor ha probado su causal invocada con el documento transaccional de fs. 22 a 24 que ha sido corroborado con las declaraciones testificales de cargo, tal como lo han considerado los de instancia. Prueba testifical cuya apreciación y valoración se deja a la sana crítica de los jueces y tribunales conforme con los arts. 397 y 476 del Código Procesal Civil y 1330 del sustantivo de la materia, siendo incensurable esa valoración en casación, a menos que se demuestre haberse incurrido en errores de derecho o de hecho, este último acreditado mediante actos auténticos o documentos que pongan de manifiesto la equivocación del juzgador, pues así previene el ordinal 3) del art. 253 del Cód. de Pdto. Civ., para hacer posible la aplicación del art. 274 del mismo. En consecuencia, no son ciertas las infracciones y violaciones acusadas en el recurso, correspondiendo aplicar en esta decisión final lo dispuesto por los arts. 271-2) y 273 del citado Procedimiento.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la potestad conferida por el art. 58 numeral 1) de la L.O.J., de acuerdo con el dictamen fiscal, declara INFUNDADO el recurso, con costas.
Se regula en la suma de quinientos bolivianos el honorario de abogado, cuyo pago dispondrá el tribunal ad quem.
Ministra Relatora: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Proveído : Sucre, 10 de junio de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 208 Sucre, 10 de junio de 2003
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario - Divorcio Absoluto
PARTES : Ali Eid Alí Abo El Nour c/ Marinella Simon Pereira
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto en folios 100 a 101 por Carlos H. Pinilla O. en representación de Marianella Simon Pereira contra el auto de vista N° 026/2002 de fs. 97, pronunciado en fecha 15 de mayo de 2002 por la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior del Distrito de La Paz, en el proceso ordinario sobre divorcio absoluto sustentado entre Ali Eid Ali Abo El Nour contra la recurrente, la contestación de fs. 103 a 104, el auto de concesión de fs. 105, el dictamen fiscal de fecha 7 de abril de 2003 corriente en folios 108 a 109, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: La demanda de desvinculación matrimonial a instancia de Ali Eid Ali Abo El Nour contra su esposa Marinella Símon Pereira por la causal prevista en el art. 131 del Código de Familia, y la reconvención de ésta por las causales contempladas en los incs. 1) y 4) del art. 130 del igual cuerpo legal, concluyó con la sentencia de fs. 74 y 74 vta., que declara probada la demanda principal e improbada la reconvencional, y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que unía a los esposos litigantes, homologando la resolución de fs. 27 vta. de obrados.
Resolución de grado que fue apelada por la demandada ante el tribunal de alzada, quien por auto de vista de fs. 97 confirma totalmente la sentencia, fallo de segunda instancia que es impugnado en casación por la demandada, en la forma y en el fondo. En el primer caso, acusa la infracción de los arts. 348, 190 y 236 del Cód. de Pdto. Civ., alegando que no se ha considerado sobre su contestación y reconvención, no obstante haber sido parte de su expresión de agravios. En el fondo, acusa que el auto de vista incurre en error de apreciación al otorgarle total valor probatorio al documento transaccional de fs. 22-24, cuando es una prueba que solo tiene valor indiciario como previene el art. 391 del Código de Familia.
CONSIDERANDO: Revisados los obrados en función al recurso en la forma, se infiere que los de instancia se han pronunciado sobre la acción reconvencional incoada por la demandada misma que han encontrado carente de pruebas por lo que la han desestimado, consiguientemente no es evidente que la resolución de vista no honre los principios de congruencia y motivación que imponen los arts. 190 y 236 del adjetivo civil, tal como anota el Sr. Fiscal General de la República en su dictamen al servicio de la impugnación extraordinaria.
En cuanto al fondo del recurso, la causal prevista en el art. 131 del Código de Familia, relativa a la separación de hecho de los cónyuges por más de dos años, cualquiera sea el motivo para ella, debe ser libre, consentida y continuada. Al efecto, la prueba debe demostrar esa situación de hecho por el tiempo que precisa la ley. Que entre los deberes que implica el matrimonio está el de hacer una vida de consuno, con el consiguiente cumplimiento de los deberes naturales y legales que exige la unión conyugal a cada esposo. La separación en este caso, impide que el matrimonio cumpla sus fines como institución protegida por el Estado en sus arts. 193 y sgtes. de la C.P.E.
En la especie, la recurrente a tiempo de contestar a la demanda en fecha 3 de mayo de 2.001, negó que exista una separación de hecho en forma libre consentida, continuada e ininterrumpida por más de dos años, no obstante meses después, en junio del mismo año, admitió expresamente haber arribado al acuerdo transaccional de fs. 22-24 "para iniciar, proseguir y concluir un trámite de divorcio honorable por la causal contenida en el art. 131 del Cód. de Familia".
Declaración que evidentemente importa una confesión espontánea al tenor del art. 404-II del Cód. de Pdto. Civ., que vale como simple indicio, a decir del art. 391 del Código de Familia., sin embargo, la norma prevista por el art. 131 del Código de Familia, al instituir la separación como causal de divorcio, cualquiera sea el motivo de ésta, establece que la prueba se limitará a demostrar la duración y continuidad de la separación. En autos, el actor ha probado su causal invocada con el documento transaccional de fs. 22 a 24 que ha sido corroborado con las declaraciones testificales de cargo, tal como lo han considerado los de instancia. Prueba testifical cuya apreciación y valoración se deja a la sana crítica de los jueces y tribunales conforme con los arts. 397 y 476 del Código Procesal Civil y 1330 del sustantivo de la materia, siendo incensurable esa valoración en casación, a menos que se demuestre haberse incurrido en errores de derecho o de hecho, este último acreditado mediante actos auténticos o documentos que pongan de manifiesto la equivocación del juzgador, pues así previene el ordinal 3) del art. 253 del Cód. de Pdto. Civ., para hacer posible la aplicación del art. 274 del mismo. En consecuencia, no son ciertas las infracciones y violaciones acusadas en el recurso, correspondiendo aplicar en esta decisión final lo dispuesto por los arts. 271-2) y 273 del citado Procedimiento.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la potestad conferida por el art. 58 numeral 1) de la L.O.J., de acuerdo con el dictamen fiscal, declara INFUNDADO el recurso, con costas.
Se regula en la suma de quinientos bolivianos el honorario de abogado, cuyo pago dispondrá el tribunal ad quem.
Ministra Relatora: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Proveído : Sucre, 10 de junio de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.