Auto Supremo AS/0209/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0209/2003

Fecha: 10-Jun-2003

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 209 Sucre, 10 de junio de 2003

DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario - Reivindicación

PARTES : Vicenta Pérez Huanca y otra c/ Ricardo Condori Omonte y otra

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

 

VISTOS: El recurso de casación de fs. 322-324 planteado por Damián Pérez Holguín en representación legal de Vicenta y Candelaria Pérez Olguín contra el auto de vista de fs. 315 a 317 pronunciado el 9 de noviembre de 2001 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: El auto de vista confirma la sentencia de 14 de abril de 2000, que a su vez declara improbada la demanda y su ampliación y probada la demanda reconvencional. Resolución de vista que es impugnada en casación por las demandantes principales, recurso que en la forma, acusa falta de jurisdicción y competencia tanto de la juez de instancia como del tribunal ad quem por tratarse de la reivindicación de terrenos eminentemente agrícolas y por consiguiente de competencia del Juez Agrario, alega también que la resolución de vista otorga más de lo pedido por los reconventores y en el fondo, acusa haberse incurrido en error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba confesoria.

CONSIDERANDO: El recurso de casación señala equivocadamente los nombres de las representadas por Damián Pérez Olguín como Vicenta y Candelaria Pérez Olguín, cuando en realidad éstas responden al nombre de Vicenta y Candelaria Pérez Huanca, motivación que sería suficiente para declarar la improcedencia del recurso, sin embargo de ello, se pasa a su consideración.

Que, de la revisión de los obrados en función del recurso interpuesto, se evidencia que la demanda de reivindicación de terrenos sito en la zona de Santiaguilla, Sección Tiquipaya, Provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, interpuesta por Damián Pérez Olguín en representación legal de Vicenta Pérez Huanca, Candelaria Pérez Huanca y Severina Pérez Huanca contra Ricardo Condori Omonte y posterior ampliación a fs. 102 contra Helena Pérez de Condori, fue presentada por las demandantes ante el Juez de Partido de turno en lo Civil de la ciudad de Cochabamba en fecha 5 de julio de 1996.

Que, habiéndose solicitado a fs. 160-161 la inhibitoria del Juez de Partido en lo Civil de Quillacollo por parte de los demandados Ricardo Condori Omonte y Elena Pérez de Condori, los demandantes y ahora recurrentes piden el rechazo de dicha solicitud por considerar que la demanda fue interpuesta el 1° de julio de 1996 y reconvenida el 3 de septiembre del mismo año, antes de la promulgación de la Ley INRA y que los demandados han reconocido la plena competencia del a quo al oponer otra clase de excepciones previas, tachando dicha solicitud de extemporánea e incongruente y antijurídica. Incidente que es rechazado por el juez a quo a fs. 167 por auto de 29 de mayo de 1998.

En consecuencia, no puede a la hora de interponer la impugnación extraordinaria, alegarse falta de jurisdicción y competencia del juez a quo y del tribunal ad quem, esta vez por parte de las propias demandantes, en primer lugar porque la acción principal y la reconvencional que nos ocupan han sido interpuestas en julio y septiembre de 1996, es decir, antes de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, norma legal que en virtud del principio de la irretroactividad de la ley prevista por el art. 33 de la C.P.E., sólo rige para lo venidero y de ninguna manera para acciones intentadas antes de su promulgación. En segundo lugar, porque como se tiene expresado, en actuados se planteó el incidente de inhibitoria que fue resuelto por el a quo, en el cual las ahora recurrentes rechazaron cualquier duda respecto a la competencia del juzgador, de ahí porqué llama la atención la falta de ética en su planteamiento en casación.

Respecto a que el Tribunal ad quem hubiere otorgado más de los pedido por los demandados, tampoco es evidente, por cuanto en la demanda reconvencional de fs. 134 a 136, Ricardo Condori Omonte y Elena Pérez de Condori peticionaron se declare la legalidad y validez de su derecho propietario en una extensión de 26.152 m2, como emergencia del aluvión, extremo reconocido en igual proporción por el juez a quo en su sentencia, confirmada totalmente por el ad quem.

En cuanto al error de hecho y de derecho en el que hubieren incurrido los de grado con relación a la prueba confesoria, es de señalar que cuando en casación se quiere impugnar la valoración de la prueba realizada por los jueces de instancia, a menester que el recurrente demuestre en su recurso la manifiesta equivocación del juzgador, sea que haya incurrido en error de derecho o de hecho, éste último con documentos auténticos que demuestren el errado proceder del órgano jurisdiccional sea en primera o segunda instancia, lo que no ha sucedido en el recurso interpuesto, en el cual la confesión espontánea de los demandados realizada en su demanda reconvencional viene a reforzar su petición de adquisición de su derecho propietario por aluvión, conforme previene el art. 105 y 110 del Código Civil.

Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde al Tribunal Supremo dar aplicación a lo que previenen los arts. 271-2) y 273 del adjetivo civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 322-324, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de bolivianos quinientos que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.

Ministra Relatora: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dr. Kenny Prieto Melgarejo.

Proveído : Sucre, 10 de junio de 2003.

Dra. Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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