SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 210 Sucre, 10 de junio de 2003
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario - Acción Pauliana
PARTES : Congregación San Ramón c/ Angel Grissi
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto a fs. 309-311 por Ángel Grissi Orrico y la adhesión de María del Carmen y Angelines Grissi Elsner, contra el auto de vista N° 589/2001 de fs. 305, pronunciado el 19 de diciembre de 2001 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre acción pauliana seguida por la Congregación San Ramón contra los recurrentes, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: El auto de vista confirma en todas sus partes la sentencia pronunciada por la Juez 4° de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz y que declara probada la demanda interpuesta por la Congregación de Hermanitas de Ancianos del Asilo "San Ramón" y en consecuencia nula y sin efecto la escritura N° 519 de 30 de diciembre de 1985 otorgada por Ángel Grissi Orrico a favor de sus hijos Bernardo, María del Carmen y Angelines Grissi Elsner y su Partida de Inscripción en Derechos Reales N° 3031, Libro "E" de 1985, restituyendo en consecuencia el derecho propietario del demandado Ángel Grissi O., e improbada la excepción perentoria sobre prescripción opuesta a fs. 28 a 29 de obrados.
Resolución de vista que es impugnada en casación por el demandado Ángel Grissi Orrico, tanto en la forma como en el fondo, acusando en la forma que se ha violado las formas esenciales del proceso al otorgar más de lo pedido por las partes; en el fondo señala que el auto de vista ha infringido el art. 309 del Procedimiento Civil, al no declarar la perención de instancia y finalmente que se ha violado los arts. 1.492, 1.497 y 1.507 del Código Civil, así como interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al aplicar el art. 552 del Código Civil que se refiere a la imprescriptibilidad de la acción de nulidad cuando la demanda es de acción pauliana.
En cuanto a la adhesión de los demandados María del Carmen y Angelines Grissi Elsner, no se la considera por no existir esa figura legal en el ordenamiento jurídico cuando de recurso de casación se trata, al contrario la normativa prevista por el art. 258-3) del Procedimiento Civil prohibe que este recurso se funde en memoriales anteriores o posteriores, peor se dijo en memoriales ajenos. Tal parece que las recurrentes han confundido la impugnación extraordinaria con el recurso ordinario de apelación donde sí se admite la adhesión como manda el art. 228 del adjetivo civil.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función al recurso interpuesto en la forma, se evidencia en primer lugar que el Auto de Vista se ajusta al principio de congruencia y exhaustividad y de ninguna manera es ultra petita, cuando el tribunal de alzada cita como fundamento de su resolución, la acción de nulidad de la Escritura Pública N° 519/85, porque eso es lo que se persigue con la acción pauliana, en consecuencia la resolución de vista no viola las formas esenciales del proceso, de ahí que no existe mérito para declarar la nulidad de obrados peticionada.
CONSIDERANDO: En cuanto al fondo del recurso, este Tribunal no encuentra ninguna infracción del art. 309 del Adjetivo Civil, porque de la revisión del proceso halla que el demandado peticionó perención de la instancia a fs. 155, en fecha 15 de abril de 1996, solicitud que fue desestimada por la juez a quo, notificándose al demandado Ángel Grissi el 23 de mayo de 1996, sin que esta resolución haya sido objeto de impugnación ordinaria por parte del demandado, precluyendo en consecuencia su derecho de impugnar en esa instancia y por consiguiente menos puede hacerlo en el recurso extraordinario de casación. El memorial de fs. 176 de 10 de diciembre de 1997 tampoco puede suplir la falta de impugnación extrañada, primero porque data de más de un año y medio después y además por repetitivo del presentado a fs. 155 y que fuera resuelto negativamente por la juez de instancia.
En cuanto a la violación de los arts. 1492, 1497 y 1507 del Código Civil, debemos señalar que la decisión del tribunal ad quem al no considerar pertinentes a la litis las precitadas normas legales, aplicando en todo caso, la preceptiva contenida en el art. 552 del Cód. Civ., y señalar la imprescriptibilidad de la acción al equiparar la acción pauliana con la de nulidad ha procedido correctamente.
En efecto, el art. 1446 del Código Civil establece la facultad que tiene el acreedor de demandar que se revoquen y declaren ineficaces respecto a él, los actos de disposición del patrimonio pertenecientes a su deudor. Exige para su procedencia que el deudor conozca el perjuicio ocasionado por su acto al acreedor y que el acto fraudulento impugnado origine un perjuicio al acreedor al provocar la insolvencia del deudor. Cuando esto ocurre y el acreedor inicia la acción pauliana, nos encontramos ante una verdadera acción de nulidad prevista por el art. 549-3) del igual sustantivo, es decir, ante la impugnación de revocación de un acto nulo porque se funda en la existencia de ilicitud de la causa y motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato.
De ahí que la acción pauliana lleva implícita una acción de nulidad del acto realizado en fraude del acreedor, en consecuencia, la aplicación del art. 552 del Código Civil por parte del tribunal ad quem es correcta, porque en definitiva la acción pauliana como medio para la conservación de la garantía patrimonial tiene como primer efecto el de revocar los actos celebrados por el deudor en fraude de los derechos del acreedor. Más aún, si como en el caso presente el acto impugnado es a título gratuito por tratarse de un anticipo de legítima.
Por lo expuesto, y no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde a este Tribunal la aplicación de los arts. 271-2) y 273 del Código Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso, con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de bolivianos quinientos que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.
Ministra Relatora: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Proveído : Sucre, 10 de junio de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 210 Sucre, 10 de junio de 2003
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario - Acción Pauliana
PARTES : Congregación San Ramón c/ Angel Grissi
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto a fs. 309-311 por Ángel Grissi Orrico y la adhesión de María del Carmen y Angelines Grissi Elsner, contra el auto de vista N° 589/2001 de fs. 305, pronunciado el 19 de diciembre de 2001 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre acción pauliana seguida por la Congregación San Ramón contra los recurrentes, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: El auto de vista confirma en todas sus partes la sentencia pronunciada por la Juez 4° de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz y que declara probada la demanda interpuesta por la Congregación de Hermanitas de Ancianos del Asilo "San Ramón" y en consecuencia nula y sin efecto la escritura N° 519 de 30 de diciembre de 1985 otorgada por Ángel Grissi Orrico a favor de sus hijos Bernardo, María del Carmen y Angelines Grissi Elsner y su Partida de Inscripción en Derechos Reales N° 3031, Libro "E" de 1985, restituyendo en consecuencia el derecho propietario del demandado Ángel Grissi O., e improbada la excepción perentoria sobre prescripción opuesta a fs. 28 a 29 de obrados.
Resolución de vista que es impugnada en casación por el demandado Ángel Grissi Orrico, tanto en la forma como en el fondo, acusando en la forma que se ha violado las formas esenciales del proceso al otorgar más de lo pedido por las partes; en el fondo señala que el auto de vista ha infringido el art. 309 del Procedimiento Civil, al no declarar la perención de instancia y finalmente que se ha violado los arts. 1.492, 1.497 y 1.507 del Código Civil, así como interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al aplicar el art. 552 del Código Civil que se refiere a la imprescriptibilidad de la acción de nulidad cuando la demanda es de acción pauliana.
En cuanto a la adhesión de los demandados María del Carmen y Angelines Grissi Elsner, no se la considera por no existir esa figura legal en el ordenamiento jurídico cuando de recurso de casación se trata, al contrario la normativa prevista por el art. 258-3) del Procedimiento Civil prohibe que este recurso se funde en memoriales anteriores o posteriores, peor se dijo en memoriales ajenos. Tal parece que las recurrentes han confundido la impugnación extraordinaria con el recurso ordinario de apelación donde sí se admite la adhesión como manda el art. 228 del adjetivo civil.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función al recurso interpuesto en la forma, se evidencia en primer lugar que el Auto de Vista se ajusta al principio de congruencia y exhaustividad y de ninguna manera es ultra petita, cuando el tribunal de alzada cita como fundamento de su resolución, la acción de nulidad de la Escritura Pública N° 519/85, porque eso es lo que se persigue con la acción pauliana, en consecuencia la resolución de vista no viola las formas esenciales del proceso, de ahí que no existe mérito para declarar la nulidad de obrados peticionada.
CONSIDERANDO: En cuanto al fondo del recurso, este Tribunal no encuentra ninguna infracción del art. 309 del Adjetivo Civil, porque de la revisión del proceso halla que el demandado peticionó perención de la instancia a fs. 155, en fecha 15 de abril de 1996, solicitud que fue desestimada por la juez a quo, notificándose al demandado Ángel Grissi el 23 de mayo de 1996, sin que esta resolución haya sido objeto de impugnación ordinaria por parte del demandado, precluyendo en consecuencia su derecho de impugnar en esa instancia y por consiguiente menos puede hacerlo en el recurso extraordinario de casación. El memorial de fs. 176 de 10 de diciembre de 1997 tampoco puede suplir la falta de impugnación extrañada, primero porque data de más de un año y medio después y además por repetitivo del presentado a fs. 155 y que fuera resuelto negativamente por la juez de instancia.
En cuanto a la violación de los arts. 1492, 1497 y 1507 del Código Civil, debemos señalar que la decisión del tribunal ad quem al no considerar pertinentes a la litis las precitadas normas legales, aplicando en todo caso, la preceptiva contenida en el art. 552 del Cód. Civ., y señalar la imprescriptibilidad de la acción al equiparar la acción pauliana con la de nulidad ha procedido correctamente.
En efecto, el art. 1446 del Código Civil establece la facultad que tiene el acreedor de demandar que se revoquen y declaren ineficaces respecto a él, los actos de disposición del patrimonio pertenecientes a su deudor. Exige para su procedencia que el deudor conozca el perjuicio ocasionado por su acto al acreedor y que el acto fraudulento impugnado origine un perjuicio al acreedor al provocar la insolvencia del deudor. Cuando esto ocurre y el acreedor inicia la acción pauliana, nos encontramos ante una verdadera acción de nulidad prevista por el art. 549-3) del igual sustantivo, es decir, ante la impugnación de revocación de un acto nulo porque se funda en la existencia de ilicitud de la causa y motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato.
De ahí que la acción pauliana lleva implícita una acción de nulidad del acto realizado en fraude del acreedor, en consecuencia, la aplicación del art. 552 del Código Civil por parte del tribunal ad quem es correcta, porque en definitiva la acción pauliana como medio para la conservación de la garantía patrimonial tiene como primer efecto el de revocar los actos celebrados por el deudor en fraude de los derechos del acreedor. Más aún, si como en el caso presente el acto impugnado es a título gratuito por tratarse de un anticipo de legítima.
Por lo expuesto, y no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde a este Tribunal la aplicación de los arts. 271-2) y 273 del Código Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso, con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de bolivianos quinientos que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.
Ministra Relatora: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Proveído : Sucre, 10 de junio de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.