SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 212 Sucre, 16 de junio de 2003
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario - Usucapión
PARTES : Alejandro Pérez Veizaga c/ Roberto Pérez Veizaga
MINISTRO RELATOR: Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 230-232, interpuesto por Alejandro Pérez Veizaga, en contra del auto de vista de fs. 225-227 vlta., pronunciado en fecha 6 de noviembre de 2001 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, en el proceso ordinario doble sobre usucapión y reconvención por nulidad de escritura pública seguido por Alejandro Pérez Veizaga contra Roberto Pérez Veizaga, la contestación de fs. 235-237 vlta., el auto de concesión de fs. 238, los antecedentes del cuaderno procesal (2 cuerpos) y,
RESULTANDO: Que en este proceso de conocimiento doble, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba pronunció sentencia en fecha 19 de mayo de 2000 que cursa en folios 202 a 204, donde declara improbadas la acción principal de usucapión inmobiliaria así como las excepciones deducidas contra la reconvención, probadas la mutua petición y excepciones opuestas a la demanda principal, y por ende nula, la escritura pública objetada de 19 de julio de 1991, la posesión judicial aprehendida y los registros en Derechos Reales, con imposición de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
En grado de apelación, dicho fallo es confirmado en todas sus partes en el marco legal previsto por el ordinal 1) parágrafo I) del art. 237 del Código de Procedimiento Civil por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior, dando lugar a que esta vez, el actor principal Alejandro Pérez Veizaga, interponga recurso extraordinario de nulidad o casación (sic) alegando que el tribunal ad quem hubiese interpretado incorrectamente el art. 134 con relación al art. 1492 ambos del Código Civil referidos a la usucapión quinquenal y prescripción, respectivamente, toda vez que él adquirió de buena fe en 1991 el inmueble de Eloy Ballesteros quien contaba con título de propiedad, sin tener conocimiento que este derecho fue perdido en proceso ordinario que le siguió Roberto Pérez Veizaga, cuya resolución no le alcanza porque no fue parte en dicho pleito. Que, además, estuvo en posesión pública y pacífica por más de cinco años, posesión judicial que se le ministró sin oposición alguna, ganando de esta forma la propiedad por usucapión..
La respuesta del demandado reconventor se refiere a un recurso de apelación, no al de casación antes señalado, situación que se deja presente.
Así concebido el recurso extraordinario, se pasa a resolverlo con estricto apego a la normativa que informa a este medio de impugnación, considerado como una demanda de puro derecho en la doctrina y jurisprudencia.
CONSIDERANDO: Que para la usucapión ordinaria o quinquenal como medio derivativo de adquirir el derecho de propiedad como previenen los arts. 110 y 134 del Cód. Civil, ha menester la concurrencia de los cinco requisitos establecidos por la ley. El Juez debe constatar la coexistencia de todos ellos para declarar su efecto y constituir el derecho de propiedad a favor del usucapiente.
En la especie, con referencia al primer requisito (título idóneo) la venta como contrato es causa eficiente para transferir el dominio, y por tanto cubre el requisito de título idóneo, al igual que la sucesión hereditaria, la permuta y otros medios, tal como exige el art. 134 mencionado. Cuando de título idóneo habla el precepto, no se refiere al que ostente el vendedor, sino al medio por el cual transfiere el dominio, porque precisamente es requisito para la usucapión ordinaria, que el causante de aquel justo título o causa eficiente ( en el sublite el contrato de venta), sea un "non domine" y no un "verus domine." Es por ello, que la ley exige como segundo requisito la "buena fe del adquirente," que consiste en ignorar que quién le transfiere no es el verdadero dueño, en otras palabras, la creencia del comprador de adquirir del verdadero propietario la cosa que compra. Así se conceptualiza la "bona fide," que además, se presume.
La posesión pública, pacífica, no equívoca debe ser continuada y no interrumpida, extremo que en la especie, quedó interrumpida por efecto de los interdictos posesorios, antes que se hubiere declarado judicialmente la usucapión, por manera que este requisito sine qua non no está cumplido, no obstante el tiempo de cinco años que transcurrieron desde el registro del título. A esta conclusión se llega porque la usucapión no opera de pleno derecho al solo cumplimiento del plazo ( cinco o diez años), pues, requiere inexorablemente declaración judicial, es decir, sentencia declarativa y a la vez constitutiva.
Que a este razonamiento se suma aquel otro referente al proceso de nulidad que siguió el demandado reconventor contra Eloy Ballesteros que tiene por objeto el dominio del inmueble en disputa y la sentencia su efecto previsto en el art. 194 del Código de Procedimiento Civil, cuando determina que ésta comprende a los sujetos del litigio y a aquellos que arrancaren o derivaren de éstos sus derechos, es decir, a los causahabientes que en este caso es el comprador del bien litigado.
CONSIDERANDO: Que así expuesto el caso en conflicto sobre la usucapión ordinaria y su desestimación en función a las disposiciones acusadas como infringidas, se llega a la conclusión de no ser evidente la exigencia del caso 1°) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, debiendo resolverse con apoyo del art. 273 del mismo el recurso planteado.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la atribución conferida por el numeral 1) del art. 58 de la Ley Orgánica Judicial, declara INFUNDADO el recurso, con costas.
Se regula en Quinientos bolivianos el honorario de abogado.
Ministro Relator: Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 16 de junio de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 212 Sucre, 16 de junio de 2003
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario - Usucapión
PARTES : Alejandro Pérez Veizaga c/ Roberto Pérez Veizaga
MINISTRO RELATOR: Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 230-232, interpuesto por Alejandro Pérez Veizaga, en contra del auto de vista de fs. 225-227 vlta., pronunciado en fecha 6 de noviembre de 2001 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, en el proceso ordinario doble sobre usucapión y reconvención por nulidad de escritura pública seguido por Alejandro Pérez Veizaga contra Roberto Pérez Veizaga, la contestación de fs. 235-237 vlta., el auto de concesión de fs. 238, los antecedentes del cuaderno procesal (2 cuerpos) y,
RESULTANDO: Que en este proceso de conocimiento doble, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba pronunció sentencia en fecha 19 de mayo de 2000 que cursa en folios 202 a 204, donde declara improbadas la acción principal de usucapión inmobiliaria así como las excepciones deducidas contra la reconvención, probadas la mutua petición y excepciones opuestas a la demanda principal, y por ende nula, la escritura pública objetada de 19 de julio de 1991, la posesión judicial aprehendida y los registros en Derechos Reales, con imposición de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
En grado de apelación, dicho fallo es confirmado en todas sus partes en el marco legal previsto por el ordinal 1) parágrafo I) del art. 237 del Código de Procedimiento Civil por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior, dando lugar a que esta vez, el actor principal Alejandro Pérez Veizaga, interponga recurso extraordinario de nulidad o casación (sic) alegando que el tribunal ad quem hubiese interpretado incorrectamente el art. 134 con relación al art. 1492 ambos del Código Civil referidos a la usucapión quinquenal y prescripción, respectivamente, toda vez que él adquirió de buena fe en 1991 el inmueble de Eloy Ballesteros quien contaba con título de propiedad, sin tener conocimiento que este derecho fue perdido en proceso ordinario que le siguió Roberto Pérez Veizaga, cuya resolución no le alcanza porque no fue parte en dicho pleito. Que, además, estuvo en posesión pública y pacífica por más de cinco años, posesión judicial que se le ministró sin oposición alguna, ganando de esta forma la propiedad por usucapión..
La respuesta del demandado reconventor se refiere a un recurso de apelación, no al de casación antes señalado, situación que se deja presente.
Así concebido el recurso extraordinario, se pasa a resolverlo con estricto apego a la normativa que informa a este medio de impugnación, considerado como una demanda de puro derecho en la doctrina y jurisprudencia.
CONSIDERANDO: Que para la usucapión ordinaria o quinquenal como medio derivativo de adquirir el derecho de propiedad como previenen los arts. 110 y 134 del Cód. Civil, ha menester la concurrencia de los cinco requisitos establecidos por la ley. El Juez debe constatar la coexistencia de todos ellos para declarar su efecto y constituir el derecho de propiedad a favor del usucapiente.
En la especie, con referencia al primer requisito (título idóneo) la venta como contrato es causa eficiente para transferir el dominio, y por tanto cubre el requisito de título idóneo, al igual que la sucesión hereditaria, la permuta y otros medios, tal como exige el art. 134 mencionado. Cuando de título idóneo habla el precepto, no se refiere al que ostente el vendedor, sino al medio por el cual transfiere el dominio, porque precisamente es requisito para la usucapión ordinaria, que el causante de aquel justo título o causa eficiente ( en el sublite el contrato de venta), sea un "non domine" y no un "verus domine." Es por ello, que la ley exige como segundo requisito la "buena fe del adquirente," que consiste en ignorar que quién le transfiere no es el verdadero dueño, en otras palabras, la creencia del comprador de adquirir del verdadero propietario la cosa que compra. Así se conceptualiza la "bona fide," que además, se presume.
La posesión pública, pacífica, no equívoca debe ser continuada y no interrumpida, extremo que en la especie, quedó interrumpida por efecto de los interdictos posesorios, antes que se hubiere declarado judicialmente la usucapión, por manera que este requisito sine qua non no está cumplido, no obstante el tiempo de cinco años que transcurrieron desde el registro del título. A esta conclusión se llega porque la usucapión no opera de pleno derecho al solo cumplimiento del plazo ( cinco o diez años), pues, requiere inexorablemente declaración judicial, es decir, sentencia declarativa y a la vez constitutiva.
Que a este razonamiento se suma aquel otro referente al proceso de nulidad que siguió el demandado reconventor contra Eloy Ballesteros que tiene por objeto el dominio del inmueble en disputa y la sentencia su efecto previsto en el art. 194 del Código de Procedimiento Civil, cuando determina que ésta comprende a los sujetos del litigio y a aquellos que arrancaren o derivaren de éstos sus derechos, es decir, a los causahabientes que en este caso es el comprador del bien litigado.
CONSIDERANDO: Que así expuesto el caso en conflicto sobre la usucapión ordinaria y su desestimación en función a las disposiciones acusadas como infringidas, se llega a la conclusión de no ser evidente la exigencia del caso 1°) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, debiendo resolverse con apoyo del art. 273 del mismo el recurso planteado.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la atribución conferida por el numeral 1) del art. 58 de la Ley Orgánica Judicial, declara INFUNDADO el recurso, con costas.
Se regula en Quinientos bolivianos el honorario de abogado.
Ministro Relator: Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 16 de junio de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.