Auto Supremo AS/0215/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0215/2003

Fecha: 16-Jun-2003

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 215 Sucre, 16 de junio de 2003

DISTRITO : Oruro PROCESO: Ordinario - Nulidad de Declaratoria de Herederos

PARTES : Ximena Jenny Flores Pacheco c/ Francisco Flores Quispe y otros

MINISTRO RELATOR: Dr. Kenny Prieto Melgarejo.

 

VISTOS:El recurso de casación y nulidad planteado por Ezequiel Flores Orosco en representación de Francisco Flores Quispe y Francisca Orosco de Flores en folios 139- 141, en contra del auto de vista de fs. 133-134 pronunciado en fecha 15 de febrero de 2002 por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso ordinario sobre nulidad de declaratoria de herederos seguido contra los recurrentes por Ximena Jenny Flores Pacheco, la contestación de ésta de fs. 144, el auto de concesión de fs. 145, los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal y,

RESULTANDO: Que en esta causa ordinaria se dicta por el Juez Primero de Partido en lo Civil de la ciudad de Oruro, la sentencia de primer grado en fecha 23 de octubre de 2001 que corre en fs. 112 a 115, en la que declara probada la demanda de fs. 8, ratificada a fs. 21; en consecuencia, nula la declaratoria de herederos a favor de Francisco Flores Quispe y Francisca Orosco de Flores otorgada al fallecimiento de su hijo José Félix Flores Orosco, porque la actora tiene prioridad frente a éstos conforme con el art. 1094 del Cód. Civ., a la sucesión del de cujus. Desestima la reconvención que por daños y perjuicios interpusieron los demandados.

En grado de apelación por la alzada interpuesta por los demandados reconvencionistas, el tribunal ad quem confirma plena e íntegramente dicha sentencia, dando lugar al recurso de casación de éstos donde acusan la violación de los arts. 1002-II) y 1007 del Código Civil e infracción del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, recurso que se pasa a resolver conforme a lo previsto en los arts. 250, 251-I), 252, 253, 254, 258 y 271 del indicado Adjetivo.

CONSIDERANDO: Que toda nulidad según la teoría tejida en torno a ella, exige una reserva legal. Un acto jurídico como también un acto jurídico procesal pueden ser atacados de nulidad cuando no se han cumplido con los requisitos de formación y validez en la producción de los mismos. Atiende la nulidad a normas de orden público y de orden privado, de ahí es que surgen las especies de la nulidad y anulabilidad, tendentes a restar eficacia a dichos actos jurídicos. Así recoge nuestra legislación civil sustantiva y adjetiva en los arts. 549 y 554 la primera y 251-I°) la segunda. Por ello, recuérdese aquel principio que sostiene: "ningún acto en lo civil o penal será nulo, si la nulidad no está formalmente establecida en la ley".

En la especie, la hija del de cujus José Félix Flores Orosco demanda a sus abuelos Francisco Flores Quispe y Francisca Orosco de Quispe, la nulidad de la declaratoria de herederos que éstos obtuvieron judicialmente mediante proceso intervolente previsto en los arts. 642 al 645 del Código de Procedimiento Civil.

Esta declaratoria judicial está abierta a los presuntos herederos en cualquier tiempo, es decir, a favor de aquellos que acrediten vocación sucesoria o hereditaria, sin definir derechos de quienes asisten a la sucesión abierta, por esa causa es procedente la "acumulación de solicitudes" y "apertura a favor de otros que acrediten igual o similar derecho sucesorio, cuya situación salva o resguarda la resolución judicial".

Adviértase que dicha acción voluntaria permite a los presuntos herederos, o sea a favor de los llamados por la ley a una sucesión abierta, entre los que se cuentan los legales y los testamentarios, aquellos designados por la ley, éstos por el testador. Entre los primeros, unos pertenecen a la categoría de forzosos porque gozan de legítima y entran a la sucesión hágase o no testamento e inclusive sin necesidad de declaratoria judicial, es decir por ministerio de la ley; otros, son los simplemente legales o colaterales que requieren de una declaratoria judicial porque no gozan de legítima y entran en la sucesión a falta de aquellos y de los testamentarios. Así se desprende del sistema sucesorio previsto en los arts. 1000, 1002, 1007, 1059, 1060 y 1083 del Código Civil, a menos que exista para los forzosos sentencia condenatoria de indignidad o desheredación, y para el cónyuge exclusión, en función de los arts. 1012, 1177 y 1107 del indicado Sustantivo, por cuanto los colaterales bien pueden ser ignorados por el de cujus cuando instituye testamentarios, lo que no ocurre para los forzosos o legitimarios.

CONSIDERANDO: Que la concurrencia y preferencia entre los herederos legales, incluidos los testamentarios, se establece conforme a las reglas del Título II, Caps. I° al VII, arts. 1083 al 1111 del Libro IV del Código Civil, tomando en cuenta la categoría o calidad de herederos (forzosos y simplemente legales), las líneas o ramas (descendente, ascendente y transversal o colateral) y los grados (cómputo civil por generaciones), salvando además los derechos del cónyuge sobreviviente y el derecho de representación. Esta preferencia que se basa en que un pariente consanguíneo desplaza a otro en función a los anteriores parámetros, tiene el efecto en la "delación o deferimiento" para "adir la herencia", en otras palabras para "adquirir el patrimonio del de cujus", tomando en cuenta esa vocación o llamamiento.

Nada de esto define una declaratoria de herederos, por lo que el reconocimiento judicial de "llamado a una herencia por la vocación que le acuerda la ley", no resulta nulo porque no viola el ordenamiento jurídico, al contrario, lo toma y tiene en cuenta, por cuanto no se trata de una división y partición hereditaria en la que se dirimen calidades y situaciones, así como alícuotas hereditarias, derechos y obligaciones transmisibles, porque es aquí donde se establece y define quienes son los herederos que han de ocupar el lugar del de cujus de entre todos los llamados.

Que la exclusión o separación de un heredero legal de la categoría de forzoso es obra de la ley en los casos debidamente señalados (indignidad, desheredación y exclusión), salvo el derecho de representación acordado en casos concretos. Que el desplazamiento de un heredero por otro igualmente, debiendo en ambas eventualidades ser declaradas judicialmente, empero, en el segundo acontecimiento el desplazamiento no implica nulidad de su condición de heredero.

CONSIDERANDO: Que la declaratoria de herederos que ostentan los demandados por su condición de padres del de cujus no es nula, y al haber así declarado los de instancia han desconocido todo el sistema regulatorio de la sucesión hereditaria, pues, otra cosa y efectos conlleva que la hija del pre-muerto desplace a los progenitores de éste por línea y grado, lo que debe decidirse en causa distinta a la presente, por lo que, es cierta también la infracción del art. 190 del Código de Procedimiento Civil invocada en el recurso, porque el objeto que se ha definido es ajeno al pretendido.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la potestad conferida por el art. 58 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, conformada con el Ministro de la Sala Penal, Dr. Héctor Sandoval Parada, convocado según el art. 278 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con los arts. 271-3) y 274 del mismo Adjetivo, CASA el auto de vista en todas sus partes y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de fs. 8 ratificada a fs. 21 e igualmente la reconvención por no existir mérito para estimarla menos prueba que la funde, y probada la excepción de falta de derecho para la nulidad, e improbadas las demás excepciones que resultan inatinentes, sin responsabilidad por ser excusable el error en que se ha incurrido.

Ministro Relator: Dr. Kenny Prieto Melgarejo.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dr. Héctor Sandoval Parada.

Proveído : Sucre, 16 de junio de 2003.

Dra. Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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